REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000008
PARTE ACTORA: GILBERTO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.673.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011 por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada María Trinidad Becerra Rojas; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta, parcialmente con lugar la demanda intentada y condenó a la demanda a pagar al actor, la cantidad de Bs. 30.600,93, más los intereses moratorios y la indexación correspondiente.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que el a quo asumió el carácter ininterrumpido de la relación laboral por cuanto manifiesta que la Gobernación no logró demostrar sus alegatos. Pero que sin embargo existen documentales donde se especifica la labor esporádica que cumplió el demandante, que no fueron otros lapso que un período en el año 2003 y otro en el año 2007, es decir, que incurre en contradicción; que el juez debía evaluar la totalidad del material probatorio conforme al principio de comunidad de la prueba. Que el a quo justifica dicho criterio con una presunta constancia corriente al folio 47, pero que de la misma no se evidencia relación laboral alguna y emana de un delegado parroquial. Que en dicho instrumento lo que se solicita es la inclusión del trabajador, lo cual deja ver que el mismo no estaba dentro de la institución para ese momento. Que esta documental se contradice con otra constancia prevista al folio 49, que da una fecha de inicio y terminación y que sirve para determinar la prescripción de la acción en los términos alegados en el escrito de contestación. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación en contra del fallo de primera instancia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala el demandante que ingresó a laborar como vigilante nocturno al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, desde el día tres (03) de marzo del 2003, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 9:00 a.m a 6:00 p.m. Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.257,19. Que en fecha 30 de mayo de 2009, fue despedido injustificadamente. Por tal motivo y vista la negativa en pagarle lo que por derecho le corresponde, acude ante este Tribunal a demandar la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, prestación por antigüedad, beneficio de alimentación y bonificación de fin de año, un total de Bs. 38.630,41.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, alegó como punto previo la prescripción de la acción. Negó que el ciudadano Gilberto Galvis se haya desempeñado de manera ininterrumpida como vigilante desde el año 2003; señaló que el demandante laboró de manera esporádica durante el año 2003; luego regresó en el año 2007 donde laboró unos meses, para comenzar a laborar nuevamente a partir del 01/02/2008. Negó que la relación de trabajo haya finalizado el 30/05/2009 y señalan que dicha relación finalizó el 31 de diciembre de 2008; negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue la culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Libreta de ahorro de la entidad financiera BANFOANDES, (fs. 37 al 44). Dado el reconocimiento de su contenido por ambas partes, a esta probanza se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de fecha 03 de noviembre de 2003 expedida por la Coordinadora de Bibliotecas Públicas del Estado Táchira, referidas a la labor del demandante como obrero en la Biblioteca Pública de la Grita. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorando de fecha 18 de diciembre de 2003, expedida por la encargada del Servicio de Biblioteca del Municipio Jáuregui, dirigido a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, donde dejan constancia que el demandante laboró como obrero de la Biblioteca Pública de la Grita, (f 46). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de fechas 13 de octubre de 2008, 11 de febrero de 2008, 29 de marzo de 2007, 19 de noviembre de 2007, 24 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 02 de febrero de 2007 y 13 de octubre de 2008, expedidas por el delegado municipal de Jáuregui, donde dejan constancia de la labor como vigilante contratado para la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 47 al 54). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al período 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, suscrito por la Secretaria General de Gobierno, Directora de Personal y el hoy accionante Gilberto Galvis, (f. 58). Copia simple de memorando de fecha 11 de abril de 2008 (f. 59), referido a la asignación del referido ciudadano para laborar en Casas de las Misiones.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado de fecha 01 de abril de 2008, inserta al folio 60. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple forma 14-02, registro de asegurado del ciudadano Gilberto Galvis de fecha 01/02/2008, (f. 61). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la libreta de ahorro N° 0007-0126-24-0010015898 del ciudadano Gilberto Galvis, que corre inserta al folio 62. Prueba de informe a la Institución Bancaria Banfoandes Banco Universal, C.A., hoy denominado Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informase el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0126-24-00010015898 y la remisión de los estados de cuenta del período comprendido desde el 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 de la cuenta de ahorro N° 0007-0126-24-00010015898, cuya respuesta no fue agregada tempestivamente a los autos. Por tales motivos, la prueba documental tampoco puede ser valorada y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACION DE PARTE:
El ciudadano Gilberto Galvis se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó que ingresó a laborar en el año 2003, para la Gobernación del Estado Táchira en la biblioteca pública de la ciudad de la Grita; que inicialmente fue contratado como jardinero en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y posteriormente como vigilante en un horario de 6:00 p.m. a 6:30 a.m.; que laboró de manera ininterrumpida hasta que en fecha 30/05/2009, le informaron que no había presupuesto en la nómina para seguirle cancelando sus salario razón por la cual no había más trabajo para él. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales y de analizados los argumentos de las partes, este sentenciador observa en primer lugar que la apelación versa sobre la declaratoria de continuidad de la relación laboral presente en la recurrida, así como en la determinación de la prescripción de la acción solicitada en su contestación de demanda.
Verificados tanto la libelar como su escrito de contestación, y subsumidos sus alegatos en las pruebas aportadas por las partes, este sentenciador aprecia que la prestación de servicios en los términos señalados en las constancias, oficios y memoranda traídos por el trabajador a juicio, fue reconocida expresamente en la contestación de la demanda, de allí que si bien algunas de estas probanzas no han debido ser valoradas por emanar de terceros no comparecientes al juicio (los oficios firmados por un Delegado Municipal), al ser hechos no controvertidos no era necesario acudir a medios probatorios para su demostración. Por tanto, concluye esta alzada que el actor efectivamente laboró en los siguientes períodos para la Gobernación del Estado Táchira:
- Del 10/11/2003 al 28/12/2003: 47 días laborados
- De octubre de 2005 a enero de 2007: 15 meses
- Del 01/03/2007 al 25/03/2007: 24 días
- Del 01/02/2008 al 11/04/2008: 2 meses y 10 días; y,
- Del 01/02/2008 al 31 de diciembre de 2008: 11 meses
De las constancias valorables traídas por la parte actora, se rescata el hecho de que en todas ellas se reconoce el carácter temporal, no permanente y de semanero, con el que el trabajador desempeñó su labor al servicio de la Gobernación del Estado Táchira durante períodos muy cortos del año 2003 y por la integridad del año 2006, recomenzando este segundo lapso en el mes de octubre de 2005 y concluyendo en enero de 2007; para luego iniciar una relación formal el día 01 de febrero de 2008. Es decir, que antes de la suscripción de dicho contrato, el demandante debe ser considerado un trabajador eventual u ocasional al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira.
Se destaca igualmente que entre los períodos laborados existe una separación mínima de diez meses y máxima de veintidós meses.
Ante este panorama, esta alzada aprecia que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define a los trabajadores eventuales u ocasionales como aquellos que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. Esta categoría de trabajadores no gozan de estabilidad en el trabajo y por tanto carecen de acción para reclamar ciertos derechos que la Ley le confiere a los empleados de carácter permanente. Esta alzada considera que el carácter no permanente al que se refieren las constancias promovidas, coloca al trabajador en esta categoría de trabajadores, y por tanto, le limita su derecho reclamar derechos propios de la estabilidad laboral.
Los principios generales del Derecho del Trabajo obligan a presumir la continuidad de la relación laboral, disponiendo que en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, debe resolverse a favor de su subsistencia. Sin embargo, toda presunción requiere un fundamento fáctico sólido sobre el cual cimentarse para deducir el hecho incierto que se demostrará con ella. En el presente caso, lejos de esto, sólo se deducen de autos elementos de convicción respecto a la eventualidad e intermitencia del vínculo laboral del actor con la Gobernación del Estado.
De otra parte, la Ley sólo considera la conversión a tiempo indeterminado de un vínculo laboral cuando éste está sujeto a un contrato en forma y el mismo ha sido renovado por más de dos veces antes de cumplidos treinta días del vencimiento del anterior. No siendo éste el caso de autos, mal puede haberse considerado ininterrumpida la relación laboral del actor desde el 2003 hasta el 2008 a favor de la demandada y así debe quedar establecido.
En resumen, considera este sentenciador de alzada que el ciudadano Gilberto Galviz laboró en distintos períodos para la demanda antes de haber sido contratado en el año 2008, y que estos períodos constituyen relaciones laborales autónomas y no vinculadas entre sí, por lo que no generan antigüedad acumulada ni los demás derechos laborales que de ello se desprende. Así se establece.
Aunado a esto, debe indicarse que la conclusión de estas relaciones no contractuales dista en más de un año de la interposición de la demanda cabeza del presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los derechos que de ellas pudieran derivarse deben considerarse prescritos y así se establece.
Ahora bien, respecto a la relación de trabajo que se inició el día 01 de febrero de 2008, y concluyó el 31 de diciembre de ese mismo año, debe observa quien aquí decide que desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda sólo transcurrieron once meses, y que la notificación fue realizada dentro de los dos meses a que se refiere el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse prescritos los derechos que de esta relación se deriven.
Por tal razón esta alzada procederá a verificar el cálculo de las prestaciones que se deriven de este período y acordar así el pago de la diferencia insoluta que al actor le corresponde. Así se decide.
De lo anterior se desprende que tanto la demanda como la apelación ejercidas procederá parcialmente en derecho, modificándose en estos términos el fallo apelado, y quedando la condena conformada por los siguientes conceptos:
- Antigüedad: 45 días de salario por Bs. 44,56, como salario integral devengado por el tiempo de la relación laboral: 2.005,09, menos el anticipo recibido al término de la misma de Bs. 1.198,80 = Bs. 806,29
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 106,57
- Vacaciones y bono vacacional: 22 días por Bs. 35,10: Bs. 772,2
- Indemnizaciones por despido: 75 días por Bs. 44,56: Bs. 3.341,81
- Finalmente, respecto a los conceptos de salarios retenidos, beneficio de alimentación y aguinaldos, esta alzada considera que los mismos no son procedentes en virtud de que tales pretensiones se refieren al período de enero a mayo de 2009, cuya labor no fue demostrada en los autos.
Para un total de CINCO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 5.026,87), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada el día 19 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Gilberto Galvis, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CINCO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 5.026,87). Se ordena igualmente pagar el monto resultante del cálculo de la actualización monetaria en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12/02/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días (13) del mes de abril de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000008
JGHB/Edgar M.
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