REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 06/07/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, por el ciudadano MICHELANGELO ALESSANDRINO VITO, contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/173/2009-00981 de fecha 28/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11/11/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-82 al 84)
En fecha 14/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-87 al 90)
En fecha 28/02/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-91)
En fecha 01/03/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-92)
En fecha 26/04/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-93 al 96)
En fecha 27/04/2010, auto de vistos. (F-97)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: señaló que la Resolución de Imposición de Sanción no fue notificada personal y directamente sino entregada a un tercero por lo que se configuró lo previsto en el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y 164 ejusdem.
Segundo: alude falta de motivación se fundamenta en los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, la Administración afirma que en el texto de la resolución las declaraciones de IVA fueron presentadas extemporáneamente, no precisa en que fecha lo fueron para establecer si fue extemporánea la presentación.
Tercero: Se basa en lo establecido en el articulo 316 de la Carta Magna referente al principio de capacidad contributiva y a la capacidad económica de los contribuyentes, asimismo en lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por tratarse de un hecho ilícito asimilable a la figura de delito continuado, así como lo previsto en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario.
Cuarto: De las planillas emitidas por las multas correspondientes a las declaraciones señala que fue expedida por duplicado en al cantidad de (Bs. F. 1.375,00), con lo que se pretende una sanción doble.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0147 de fecha 31/03/2010, en los siguientes términos:
“…Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por presentar en forma extemporánea las declaraciones del IVA correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/05/2008 al 31/05/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008, 01/02/2008 al 29/0272008 y 01/12/2007 al 31/12/2007, así como no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, que, en este caso, son los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 de su Reglamento, así como los artículos 104 numeral 1, 103 numeral 3 segundo aparte y 104 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente. En razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de los actos administrativos. Así se declara…”
“…Como corolario de lo anterior, la incapacidad económica debe entenderse como la falta de liquidez del contribuyente de carácter temporal y subsanable, aun cuando el activo supere al pasivo, endeudamiento externo, la falta de disponibilidad de dinero en efectivo para pagar obligaciones fiscales, civiles y comerciales, circunstancias adversas, circunstancias imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor, situaciones de crisis patrimonial, que no llegue a calificarse como insolvencia, estado de atraso o de quiebra y que no sea imputable al contribuyente ni provenga de hechos voluntarios, dolosos o culposos, es decir que la insolvencia se deba a cusas justificadas. Y así se declara…”
“…Ahora bien, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario sobre la interpretación de las normas tributarias, así como en la facultad de interpretar la legislación tributaria nacional que le otorga la Resolución 32
Sobre la Organización Atribuciones y Funciones del SENIAT, y tomando en cuenta el carácter vinculante de estos criterios contenido en la Resolución SNAT/2002 N° 913, de fecha 06/03/2002, emitió la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18 de abril de 2007, donde se señala que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible cuando no exista una disposición que regule tal situación, y, además, cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, el alegato esgrimido por la contribuyente acerca de la aplicación del delito continuado al que hace referencia el artículo 99 del Código penal, es a todas luces improcedente. Y así se declara…”
“…Esta Gerencia observa del estado de cuenta de la contribuyente (…) que al mismo le fueron emitidas seis (06) planillas de liquidación como resultado del procedimiento de verificación (…) por los incumplimientos suficientemente detallados al inicio de la presente resolución, las cuales anexó en su escrito recursorio como objeto del mismo, sin que se desprenda de su contenido duplicidad alguna en las sanciones aplicadas. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba al contribuyente, quien pudo invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho conforme lo previsto en el Articulo 156 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en el presente caso, el recurrente no aportó pruebas pertinentes, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, es por lo que se procede a confirmar la sanción impuesta a través de la planilla de liquidación N° 051001228000435 de fecha 04/05/2009 por concepto de multas y recargos. Y así se declara.
Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/173/2009-00981 de fecha 28/04/2009, contentiva de la planilla de liquidación Nros. 051001228000439, 051001228000437, 051001228000438, 051001227000510, 051001228000436 y 051001228000435, todas de fecha 04/05/2009 por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE
11
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/173 de fecha 16/01/2009 notificada en fecha 23/01/2009.
12
Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/173/ET/01, de fecha 23/01/2009.
13 al 20
Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/173/RT/02, de fecha 23/01/2009.
21
Registro mercantil.
22 al 23
Planilla de declaración definitiva de rentas..
24 al 31
Facturas, libro de compras y de ventas.
32 al 36
Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
37
Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DF/F/2009/173/ET/03 de fecha 23/01/2009.
38
Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DF/F/2009/173/ET/04 de fecha 23/01/2009.
39
Tabla resumen de liquidaciones.
40 al 41
Estado de cuenta del contribuyente.
42
Informe fiscal.
43 al 44
Demostrativa de intereses moratorios.
46
Auto cierre de expediente.
47
Auto inserción de documentos al expediente.
49
Liquidaciones trasferidas.
53
Registro de Información Fiscal.
60
Auto de admisión del recurso.
61
Auto de recepción N° 017.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presento extemporáneamente la declaración del I.V.A., para los periodos 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/05/2008 al 31/05/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008, 01/02/2008 al 29/0272008 y 01/12/2007 al 31/12/2007, aplicando sanción por cada periodo, asimismo por no exhibir los libros, registros u otros documentos requerido en la verificación o fiscalización y determinación, siendo sancionados por dichos incumplimientos.
IV
INFOR MES
La abogado Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0147 de fecha 31/03/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió lo alegato por el recurrente y lo realizó ajustado a derecho, siendo congruente en su decisión, sin embargo, es imperativo explicar al recurrente en cuanto a la figura de delito continuado, que el recurso fue interpuesto en fecha 01 de julio de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado por esta razón debe desecharse el alegato. Y así se decide.
Es de resaltar que no se formuló alegato alguno acerca de los hechos ilícitos, establecido por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, por lo que se infiere la aceptación de los hechos, de allí que proceda la confirmación de la sanción y su correspondiente planilla de liquidación N° 051001227000510 de fecha 04/05/2009.
Por otra parte, en cuanto a las multas impuestas por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., la administración aplicó multa en la cantidad de 25 U.T., por cada periodo es decir, para los periodos 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/05/2008 al 31/05/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008, 01/02/2008 al 29/02/2008 y 01/12/2007 al 31/12/2007, y por tratarse de la sexta infracción de esta índole.
Ahora bien, de la revisión del estado de cuenta del contribuyente al folio 50 y 51, se observó que fue verificado en un procedimiento anterior según providencia administrativa N° 4397 de fecha 24/11/2004, en la cual del primer procedimiento realizado imponen sanción por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, tratándose entonces de la primera infracción cometida de la misma índole por el mencionado incumplimiento y de un segundo procedimiento según providencia administrativa N° 173 de fecha 16/01/2009, tratándose en el presente caso de la segunda infracción y no de la sexta como lo señaló la Gerencia en la Resolución de Imposición de Sanción, por lo tanto debe quedar de la siguiente manera y en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario:
ILÍCITO NORMA PENA GRADUACION
El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.,
103 Nral. 3
Segundo aparte
10 U.T.
10. U.T.
El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.,
103 Nral. 3
Segundo aparte
10 U.T.
5. U.T.
El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.,
103 Nral. 3
Segundo aparte
10 U.T.
5. U.T.
El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.,
103 Nral. 3
Segundo aparte
10 U.T.
5. U.T.
El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.,
103 Nral. 3
Segundo aparte
10 U.T.
5. U.T.
Precisado lo anterior se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del jerárquico, en los siguientes términos:
SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001228000439 01/12/2007 al 31/12//2007 04/05/2009
051001228000437 01/02/2008 al 29/02//2008 04/05/2009
051001228000438 01/04/2008 al 30/0472008 04/05/2009
051001228000436 01/12/2008 al 31/12/2008 04/05/2009
051001228000435 01/05/2008 al 31/05/2008 04/05/2009
SE CONFIRMA PLANILLA DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001227000510 27/01/2009 al 27/01/2009 04/05/2009
SE ORDENA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR CINCO PLANILLAS DE
LIQUIDACION
(Multas) U.T. PERIODO
10 01/12/2007 al 31/12//2007
5 01/02/2008 al 29/02//2008
5 01/04/2008 al 30/0472008
5 01/12/2008 al 31/12/2008
5 01/05/2008 al 31/05/2008
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MICHELANGELO ALESSANDRINO VITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.264.887, domicilio fiscal en la Avenida Industrial, N° 207, Sector Caja de Agua, Barinas, Estado Barinas; identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° V-09264887-3.
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0147 de fecha 31/03/2010.
3.- En cuanto a las planillas de liquidación:
SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001228000439 01/12/2007 al 31/12//2007 04/05/2009
051001228000437 01/02/2008 al 29/02//2008 04/05/2009
051001228000438 01/04/2008 al 30/0472008 04/05/2009
051001228000436 01/12/2008 al 31/12/2008 04/05/2009
051001228000435 01/05/2008 al 31/05/2008 04/05/2009
SE CONFIRMA PLANILLA DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001227000510 27/01/2009 al 27/01/2009 04/05/2009
SE ORDENA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR CINCO PLANILLAS DE
LIQUIDACION
(Multas) U.T. PERIODO
10 01/12/2007 al 31/12//2007
5 01/02/2008 al 29/02//2008
5 01/04/2008 al 30/0472008
5 01/12/2008 al 31/12/2008
5 01/05/2008 al 31/05/2008
o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2246-ABCS/Dyum.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE.
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