REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 06/07/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMATERIALES L. J., C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/3471/2009-00766 de fecha 21/07/2009,, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11/11/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-116 al 118)
En fecha 07/02/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, así como escrito de promoción de pruebas. (F-124 al 127)
En fecha 28/02/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-128)
En fecha 03/03/2011, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-129)
En fecha 25/01/2010, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-130 al 131)
En fecha 27/04/2011, auto de vistos. (F-132)



I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Vicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la providencia administrativa, de fecha 16/07/2009, carece de los poderes conferidos para la delegación de competencia al funcionario Carlos Avendaño, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y que no especifica las razones de hecho por lo que fue sancionada así como cuales fueron las causas que llevo al convencimiento del funcionario actuante para imponer la sanción.
Segundo: Vicio de incompetencia manifiesta, se fundamenta en los artículos 18 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto quien tiene competencia es la Gerente Regional de Tributos Internos, así como en el artículo 94 y 98 de la Resolución 32, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Tercero: Vicio de inmotivación, en dos supuestas sanciones por cuanto el SENIAT no especifica en que delito esta incurso para imponer la sanción, no expuso la relación de los hechos y los alegatos realizados al momento de la supervisión, no se sabe que hechos le son imputados, para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento.
Cuarto: Vicio de Falso supuesto de derecho, por cuanto la sanción impuesta se estima en la cantidad de 30 U.T., por cada incumplimiento en el libro de compra y ventas de IVA, y fue sancionado doblemente, y debería ser una sola sanción.

II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0138 de fecha 31/03/2010, en los siguientes términos:

“…En conclusión, el acto impugnado no creó indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el recurso jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

“…Por consiguiente, la Resolución N° 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, de fecha 06/03/2002, mediante la cual se le atribuye competencia a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de la citadas dependencias, son suficientes para facultarlos a firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta y en virtud de que mediante Memorándum N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008D-504-007543 de fecha 22/10/2008 Punto de Cuenta N° 2544 de fecha 21/10/2008, se designa a la ciudadana Maribel Córdova Rodríguez como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la Resolución 32, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo, esta Gerencia desestima el alegato esgrimido por la contribuyente acerca de la incompetencia del funcionario, por considerarse impertinente y manifiestamente infundada. Y así se declara…”

“…Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivacion, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por: 1) Presentar el libro de ventas del IVA cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago; 2) Presentar el libro de compras del IVA cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago; así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la División de Fiscalización que, en este caso, son los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 72 de su Reglamento, así como el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. En razón de lo expuesto, esta Gerencia desestima el alegato relativo a la falta de motivación de los actos administrativos, por ser manifiestamente infundados. Y así se declara…”

“…Ahora bien, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario sobre la interpretación de las normas tributarias, así como en la facultad de interpretar la legislación tributaria nacional que le otorga la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, y tomando en cuenta el carácter vinculante de estos criterios conferido en la Resolución SNAT//2002 N° 913 de fecha 06/03/2002, emitió la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18 de abril de 2007, donde se señala que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible cuando no exista una disposición que regula tal situación, y, además, cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el articulo 79 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, el alegato esgrimido por la contribuyente acerca de la aplicación del delito continuado al que hace referencia el artículo 99 del Código Penal, es a todas luces improcedente. Y así se declara.”



Declarando que SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/3471/2009-00766 de fecha 21/07/2009, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 054101225000200 y 054101225000199 ambas de fecha 22/07/2009, por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE

14
Registro de Información Fiscal.


21
Auto de admisión del Recurso Jerárquico.


23
Auto cierre de expediente.


27
Informe fiscal.


28
Tabla resumen de liquidación.


29
Reporte SIVIT.


31
Libro de ajuste inicial de los inventarios.


32
Registro detallado de entradas y salidas de inventario de mercancías.

33 al 34
Libro diario.


35 al 36
Libro Mayor.


37 al 39
Libro de Inventario.


40 al 42
Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA..


43 al 51
Facturas y resumen de compras y libro de compras.

54 al 55
Planilla de declaración definitiva de rentas.


56
Planilla de ajuste inicial por inflación.


58 al 66
Registro Mercantil y acta de asamblea constitutiva.

70al 79
Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/RLA/DFPF/3471/2009/02, de fecha 21/07/2009.


80
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/RLA/DFPF/3471/2009/01, de fecha 21/07/2009.


81
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3471 de fecha 16/07/2009, notificada en fecha 21/07/2009.

82
Auto de recepción N° 27.

125 al 127 Poder otorgado al abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775; que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente presentó el libro de ventas y de compras de IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, siendo sancionado por dichos incumplimientos, en la cantidad de 30 U.T., por cada libro.
IV
INFORMES

El abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0138 de fecha 31/03/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que la Administración le resolvió los alegatos del recurrente desvirtuando los vicios de incompetencia e inmotivación aducidos por el accionante como defensa, sin embargo en cuanto a la solicitud de aplicación de delito continuado, es imperativo explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de agosto de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre la aplicación del delito continuado fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación supletoria del Código Penal y debe desecharse el alegato. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la sanción aplicada es preciso realizar ciertas consideraciones, pues, evidentemente el resumen del libro de compras y del libro de ventas no coincide con los datos de la declaración, por su parte la administración se fundamenta en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la cual infiere:
Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.
Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

Es claro que el artículo precedentemente citado infiere que el resumen debe coincidir con los datos que se indican en el formulario de la Declaración y pago, sin embargo, el contribuyente no lo hizo, por lo cual no lo reflejó de forma completa, ya que no indicó lo señalado en su resumen de ventas el monto relacionado con el I.V.A., pagado por Bs. 91.721,78 en la declaración y reflejado en el resumen de los libros de ventas por la cantidad de Bs. 91.725,70; asimismo, indicó en el resumen del libro de compras la cantidad de Bs. 6.801,90 y en la declaración un monto de Bs. 6.801,91 (folio 48); siendo esta la diferencia lo que originó la procedencia de la sanción.
Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto, las declaraciones constituyen un crédito fiscal, actúa como agente de retención del impuesto pagado por terceros, respondiendo a las características propias de los impuestos indirectos, por lo tanto la importancia de señalar correctamente el monto a declarar, mas cuando se trata de sistemas automatizados donde los montos señalados tienen que ser exactos, pues en caso contrario pareciera un manejo voluntario de la información.
Ahora bien, en criterio de este despacho el ilícito formal se presenta en la declaración ya que al momento de realizar la declaración el contribuyente no asentó correctamente los datos y por lo tanto no coincide con el resumen anotado en los libros
Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, bajo este razonamiento el ilícito está contemplado en el articulo 103 numeral 3, del Código Orgánico Tributario y no en la norma genérica del 107 ejusdem, como lo esta sancionando la administración; por cuanto la descripción correcta del hecho cometido, es presentar la declaración incompleta; razón por la cual se anula las planillas de liquidación Nros. 054101225000200 y 054101225000199. Y se ordena emitir a la Administración dos nuevas planilla de liquidación en la cantidad de 5 U.T., y 2,5 U.T aplicada la concurrencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
Precisado lo anterior se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0138 de fecha 31/03/2010, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
054101225000200 01/05/2009 al 31/05//2009 22/07/2009
054101225000199 01/05/2009 al 31/05//2009 22/07/2009

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS
(Multas)
U.T. PERIODO
5 01/05/2009 al 31/05//2009
2,5 01/05/2009 al 31/05//2009

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREMATERIALES L. J., C.A., , representada por los ciudadanos, Jean Carlos Araujo Delfin, titular de la cedula de identidad N° V-15.825.184 y Laura Beatriz Villegas Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-17.393.340, en su condición de Directores Gerentes de la referida empresa; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29534480-5; con domicilio fiscal en la Avenida México, con Calle La Paz N° 15, Sector Plata 1, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 9, Tomo 24-A, de fecha 30/11/2007; debidamente asistido por la abogado Niniver Carolina Parisi Medina, titular de la cedula de identidad N° 14.800.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.996.
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0138 de fecha 31/03/2010.
3.- En cuanto a las planillas de liquidación.

SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
054101225000200 01/05/2009 al 31/05//2009 22/07/2009
054101225000199 01/05/2009 al 31/05//2009 22/07/2009

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS
(Multas)
U.T. PERIODO
5 01/05/2009 al 31/05//2009
2,5 01/05/2009 al 31/05//2009

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE