REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 14/07/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, por la Sociedad Mercantil FUNDICIONES ACEROS HERGAR C.A. (F.A.H.E.C.A.), contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2505, y 2506, ambas de fecha 14/07/2009; emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/09/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-76 al 78)
En fecha 22/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-84 al 88)
En fecha 23/02/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Juan José Suárez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.086, en su condición de apoderado da la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-89 al 92)
En fecha 28/02/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-93)
En fecha 29/03/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-94)

En fecha 25/04/2011, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-95 al 99)
En fecha 27/04/2011, auto de vistos. (F-100)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: señaló que existe un error por parte de la Administración al tomar en cuanto al periodo y fecha limite de declaración, que se toma para sustentar las multas, en virtud de que la planilla N° 0690225728, declarada el 06/12/2006, tenia como fecha limite el 07/12/2006, y no como lo indica erróneamente la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2505, tomo como fecha limite el 20/11/2006, y que fue presentada extemporáneamente la declaración, lo correcto era como fecha limite de pago para la segunda quince de noviembre de 2006; respecto a ello, el recurrente señala que no hubo atraso ni el incumplimiento en el enteramiento de las cantidades retenidas.
Segundo: indicó que la planilla N° 790029226 declarada en fecha 08/02/2007, pertenece a la primera quincena del mes de noviembre de 2006 y no a la segunda quincena como se indicó en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2506, señala al respecto que es falso la fecha limite de pago haya sido el 07/12/2006, siendo lo correcto el 20/11/2006, lo cual debe ser corregida, asimismo indica su reconocimiento de la ultima declaración se realizó de manera extemporánea; igualmente destaca que el mencionado error proviene del en su pagina del portal, sistema del SENIAT, donde aparecen invertidas las declaraciones antes mencionadas.
Tercero: alude con respecto a la cancelación de la planilla N° 0500974027 por un monto de Bs. 5.815,22, de fecha 19/08/2009, correspondiente a la resolución N° 2505, y de acuerdo al error explicado anteriormente, viene a convertirse en un pago a lo indebido no existía fundamento ni razón para ser cancelada dicha multa e intereses, existe por lo tanto un crédito a favor de la empresa por la cantidad antes descrita.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-083 de fecha 26/02/2010, en los siguientes términos:
“…De lo expuesto puede señalarse, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al imponer la multas, toda vez que al emplear sus facultades, distorsionó la real ocurrencia del hecho, debido a que sanciona a la contribuyente por la extemporaneidad de la presentación de la declaración y pago de las retenciones de IVA para la primera del periodo noviembre de 2006, en contravención a lo establecido en los artículos 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 del 29/11/2002, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 2.387 del 27/01/2005 y del artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 985 del 30/11/2005 en materia de retenciones de IVA; todo lo cual acarrea la nulidad de los actos impugnados; para respaldar tales afirmaciones, con respecto al falso Supuesto como vicio del Acto Administrativo que lo hace anulable…”

“…En el presente caso, como antes se indicó, se emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2505 de fecha 14/0772009, por concepto de multas e intereses emanada de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, basándose en hechos inexistente, por los que se aplicó erradamente los dispositivos normativos previstos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de lo cual esta Alzada Administrativa se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio en la causa, de lo cual esta afectado el acto administrativo impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción supra identificada. Así se declara…”

“…Con base a lo anteriormente expuesto, y visto que en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2506 de fecha 1470772009, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001202001971 de fecha 18/0272009, fue trascrito la segunda quincena erradamente, siendo lo correcto la primera quincena, este Superior Jerárquico, haciendo uso de su facultad revisora, como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado un error material y de calculo en el mencionado Acto Administrativo, procede a corregirlo de la siguiente manera:

Donde dice:
Enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la SEGUNDA quincena del periodo impositivo que se detalla…”
Debe decir:
“…enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la PRIMERA quincena del periodo impositivo que se detalla…”
Donde dice:
Periodo N°
documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días
atraso
11/2006 790029226 07/12/2006 08/02/2007 63

Debe decir:

Periodo N°
documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días
atraso
11/2006 790029226 20/11/2006 08/02/2007 80

Donde dice:
Base imponible
(Impuesto
Retenido) Días de atraso Multa en Bolívares
(Imp. Ret. X 50% / 30 X
(Días de atraso)
7.434,24 63 7.805,95

Debe decir:
Base imponible
(Impuesto
Retenido) Días de atraso Multa en Bolívares
(Imp. Ret. X 50% / 30 X
(Días de atraso)
7.434,24 80 9.912,32

Donde dice:
Periodo
Impositivo N°
documento Multa Bs. Intereses de
Mora Bs. Total a pagar
Bs.
11/2006 790029226 7.085,95 257,19 8.063,14
Debe decir:
Periodo
Impositivo N°
documento Multa Bs. Intereses de
Mora Bs. Total a pagar
Bs.
11/2006 790029226 9.912,32 324,54 10.236,86

En razón de los hechos que anteceden y en virtud de la facultad conferida en el Articulo 241 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a subsanar el error evidenciado y reconocido por el contribuyente detectado en el Acto Administrativo señalado precedentemente, quedando modificado todo lo anteriormente expuesto. Así se declara…”

“…Esta Alzada considera sobre la solicitud de compensación realizada por la contribuyente, por el pago de la planilla de multa e intereses moratorios N° 051001202001970 de fecha 10/08/2009, tal y como consta en soporte de SIVIT (…), liquidación anulada en la presente decisión conforme a las razones antes expuestas por lo que le aclara que el procedimiento a seguir para obtener el reintegro y/o compensación de lo pagado, deberá realizarlo mediante el cumplimiento de los tramites correspondientes ante la División de Recaudación de esta Gerencia, una vez se realice la notificación del presente Acto Administrativo que convalidad la validez del Acto Administrativo y modifica la cuantía de la multa e intereses de (sic) moratorios correspondientes. Así se declara.”


Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, SE ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2505, de fecha 14/07/2009 contentiva de la planilla de liquidación N° 051001202001970 de fecha 10/08/2009; CONVALIDAD el acto administrativo N SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2506, de fecha 14/07/2009, y se MODIFICA la cuantía de la multa e intereses moratorios y ORDENA la anulación de la planilla de liquidación N° 051001202001971 de fecha 10/08/2009, y que se emita una nueva planilla de liquidación que indique los montos correctos aquí determinados por concepto de multa e intereses moratorios; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE


21


Registro de Información Fiscal.


21 al 26
Registro Mercantil.


27
Planilla de pago N° 0790029226.


30 al 53
Informe de retenciones de IVA, compras noviembre de 2006.


54
Auto de admisión del recurso.


55 al 56
Consulta estado de cuenta, portal del SENIAT.


57
Calculo de intereses moratorios.

58
Acta de recepción.

86 al 88 Poder otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, para que actúe en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende la División de Recaudación impuso multas y determino intereses moratorios en virtud de que al momento de la verificación no enteró las cantidades retenidas de Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo establecido, para la primera quincena del periodo noviembre de 2006 y para la segunda quincena del periodo de noviembre de 2006. Que el jerarca convalidó los errores de contribuyentes especiales que anulo la planilla y ordenó la emisión de nuevas liquidaciones.

IV
INFOR MES

La abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-083 de fecha 26/02/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, siendo congruente en su decisión, incluso le reconoció su derecho a reintegro, explicando que el procedimiento a seguir para obtener el reintegro y/o compensación de lo pagado, deberá realizarlo mediante el cumplimiento de los tramites correspondientes ante la División de Recaudación de esta Gerencia.
Ante este hecho es imperativo explicar que dicho procedimiento se realiza por vía administrativa y no por vía judicial, de conformidad con lo establecido 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en la cual prevé lo correspondiente al procedimiento de repetición de pago:
Del Procedimiento de Repetición de Pago

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

De acuerdo a la norma anterior, debe cumplir con los parámetros establecidos, por vía Administrativa para que proceda al reintegro de lo pagado.
Lo único que no puede ser confirmado del Acto Administrativo es la interpretación y aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, pues la orden de la gerencia es contraria al criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido es importante citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 00083, de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas C.A.:
“…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo que se desestima el vicio alegado. Así se declara…” (Subrayado propio)

Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado que la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe realizarse de la siguiente manera:
Monto de la Multa
(Bs.) Porcentaje de la Unidad Tributaria
vigente (33,60)
Comisión del ilícito Ajuste por la U.T. vigente al momento del pago
(U.T. 37,63)
Bs. 9.912,32 295 U.T. 295 U.T. * 37,63 = 11.101,44

Por lo que la Administración deberá liquidar planilla por la cantidad de ONCE MIL CIENTO UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 11.101,44), monto máximo de ajuste según la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto se confirma la decisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-083 de fecha 26/02/2010, sin embargo, no proceden las costas ya que la decisión del jerárquico fue declarada parcialmente con lugar, lo que se evidencia los motivos racionales para litigar, además hubo la necesidad de aclarar la Resolución del Jerárquico en cuanto a la aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-083 de fecha 26/02/2010.
2- SE EXIME LA CONDENA EN COSTAS, a la sociedad Mercantil FUNDICIONES ACEROS HERGAR C.A. (F.A.H.E.C.A.), de conformidad con la motivación fallo.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE