REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200º y 152º
En fecha 30/06/2005, el abogado Adrián Bautista Barbosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.345, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de juicio ejecutivo constante de diez (10) folios útiles, contra la empresa el CENTRO OPTICO ZAMORA, S.R.L. (F-01 al 10).
En fecha 04/07/2005, se le dio entrada e inventario la presente causa. (F-206).
En fecha 08/07/2005, se dictó sentencia que ordena la corrección de libelo de la demanda. (F-207).
En fecha 15/07/2005, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó reforma de demanda. (F-210).
En fecha 19/07/2005, se admitió el presente juicio ejecutivo y se ordenó la intimación de la empresa Centro Óptico Zamora, S.R.L, y de los ciudadanos Orlanda Josefina Rondón y Moisés Godoy Berríos, en cu carácter de directores y responsables solidarios. (F-220)
En la misma fecha, se decretó medida de embargo ejecutivo. (F-229).
En fecha 05/12/2005, se recibió comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Barinas de la Circunscripción Judicial del Estaco Barinas, correspondientes a las boletas de intimación sin practicar. (F-231).
En fecha 06/12/2005, por auto se ordeno libar cartel de intimación. (F-252).
En fecha 10/05/2006, se recibió comisión procedente del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se estampó cartel de intimación librado a los responsables solidarios de la empresa mercantil CENTRO OPTICO ZAMORA, C.A. (F-264).
En fecha 08/01/2007, la representación de la República consignó diligencia mediante la cual anexa carteles de intimación, publicados en El Diario De Frente de la ciudad de Barinas. (F-279).
En fecha 24/01/2007, por auto se designó como defensor ad-litem a la abogada Marisol Mahecha Guerrero y se libro la respectiva boleta de notificación. (F-286).
En fecha 26/01/2007, el abogado Clemente Alipio Navarrete, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Orlanda Josefina Rondon de Leañez, presentó escrito de oposición. (F-288).
En fecha 30/01/2007, diligencia suscrita por el abogado Adrián Bautista, mediante la cual solicita se deje sin efecto el escrito de oposición suscrito por el apoderado judicial de la responsable solidaria Orlanda Josefina Rondón. (F-305).
En fecha 07/02/2007, el alguacil de este despacho consignó boletas de notificación de la defensor ad-litem, debidamente practicada. (F-306).
En fecha 13/02/2007, se levantó acta de juramentación de la defensor ad-litem. (F-308).
En fecha 26/02/2007, la defensor ad-litem presentó escrito de oposición (F-312).
En fecha 01/03/2007, se dictó sentencia definitiva. (F-319).
En fecha 30/07/2007, la abogada Mexy Castro, consignó poder que la acredita como representante de la República a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa. (F-336).
En fecha 06/08/2007, por auto se declara definitivamente firme la sentencia pública en fecha 01/03/2007. (F-340).
En fecha 12/11/2010, la aboga Mexy Castro, consignó planillas de pago a los fines de que se notifiquen las mismas, a tal efecto consigna reporte del SIVIT, del responsable solidario. (F-342).
En fecha 03/11/2010, por auto se ordenó notificar con acuse de recibo la planillas de liquidación, en la dirección señala por la representación fiscal. (F-404).
En fecha 12/01/2011, el ciudadano Moises Godoy Berríos, consignó poder apud acta conferido a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez. (F405).
En fecha 19/01/2011, la apoderada judicial del ciudadano Moises Godoy Berríos, consignó escrito de oposición a la ejecución. (F-407).
En fecha 20/01/2011, por auto se acuerda abrir incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F-468).
En fecha 21/02/2011, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente practicada en la persona de la abogada Mexy Castro, apoderada de la República. (F-469).
En fecha 24/02/2011, La abogada Mexy Castro, representante de la República consignó diligencia contestando la oposición realizada por la apoderad del ejecutado. (F-471).
En fecha 02/03/2011, la abogada Mayra Contreras, apoderado judicial del ejecutado consignó escrito solicitando la prescripción. (F-472).
En fecha 02/03/2011, Vista la solicitud anterior se ordenó nuevamente notificar a la representación fiscal a los fines de que presente los alegatos contra la misma. (F-475).
En fecha 03/03/2011, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente practicada en la persona de la abogada Mexy Castro, apoderada de la República. (F-476).
En fecha 04/03/2011, la representación fiscal consignó diligencia de oposición a la prescripción y solicitando apertura del lapso probatorio. (F-478).
En fecha 21/03/2011, por auto se acuerda abrir el lapso probatorio de ocho días de despacho a partir de la presente fecha. (F-481).
En fecha 30/03/2011, la apoderada judicial del ejecutado consignó escrito de promoción de pruebas.(F-482).
En fecha 31/03/2011, la representación de la República consignó escrito de promoción de pruebas y anexó documentos administrativos. (F-485).
I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 337 al 339, se encuentra copia fotostática certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Mexy Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129.
Al folio 341, consta reporte del Sistema de Registro de Información Fiscal, del cual se desprende el domicilio fiscal del ciudadano Godoy Berríos Moisés, inscrito en el RIF bajo el N° E-81390929.
Del folio 344 al 403, se encuentra planillas para pagar N° 9, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a nombre de la empresa mercantil CENTRO OPTICO ZAMORA, SRL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09020225-0. De las cuales se despenden las multas impuestas por el ente administrativo.
Al folio 405, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Moises Godoy Berríos, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.929, a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.
Al folio 419, se halla constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de Residencias Ávila, ubicada en la Av. El Samán, Urbanización El Marqués, de la Ciudad de Caracas, Estado Miranda, que hace constar que el ciudadano Moises Godoy Berríos, residieron en el piso 9, apto. 94 de la residencia anteriormente señalada, desde el año 1987 hasta el año 2003.
Del folio 420 al 424, consta copia fotostática simple de declaración definitiva de rentas, correspondientes al ciudadano Moises Godoy Berríos, para los años 1999, 2001, 2002, 2004 y 2005, de la cual se desprende como dirección Avenida Rómulo Gallegos, Residencia Ávila, P-8 Apto 94, El Marqués, Caracas, Estado Miranda.
Del folio 425 al 467, se encuentra copia fotostática certificada de los siguientes documentos: acta constitutiva, acta de asamblea general extraordinaria N° 11 de fecha 28/12/1991, acta de asamblea N° 12 de fecha 18/12/1993, acta de asamblea N° 13 de fecha 01/03/1996, todos correspondientes a la empresa mercantil Centro Óptico Zamora, SRL., emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Del folio 487 al 584, consta documentos administrativos consignados por la representación fiscal compuesto por lo siguiente: intimación de pago de fecha 10/11/2004; intimaciones de pago de derechos pendientes de fecha 05/01/2005, 25/11/2005, correspondientes a las ciudadanas Ninosca Díaz y Yraima Rincón, en su orden; memorándum 0082 de fecha 11/01/2006, cuyo asunto es la intimación de pago; memorándum 1345 de fecha 24/05/2005, asunto remisión de expediente; Intimación de pago de derechos pendientes de fecha 25/11/2005, correspondiente a la contribuyente Meneses de Aguirre Carmen; y de fecha 05/01/2006 a la contribuyente Ninosca Díaz, responsable solidario de la empresa Óptica Zamora, S.R.L.; memorándum 03016 de fecha 23/11/2006, correspondiente a la remisión de perioditos contentivos de carteles de intimación; boleta de citación; Oficio de fecha 30/11/2005, dirigido por la ciudadana Carmen Meneses al SENIAT, informando la venta de sus acciones de la sociedad mercantil Centro Óptico Zamora, S.R.L., a la sociedad mercantil R.S. Laboratorio, S.R.L.; memorándum 018 de fecha 02/02/2010, mediante el cual remite 58 planillas de liquidación a los fines de que sean notificadas al responsable solidario de Centro Óptico Zamora, S.R.L., domiciliado en la ciudad de Caracas; copia certificada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas correspondiente al expediente de la compañía Centro Óptico Zamora, S.R.L.
A todos los documentales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, de ellos se desprende:
Que en fecha 06/08/2007, por auto dictado en este despacho se declaro definitivamente firme la sentencia dictada y publicada en fecha 01/03/2007.
Que posteriormente en fecha 02/11/2010, la representación fiscal consignó planillas de liquidación a los fines de que las mismas se notificarán a su responsable solidario,
Que el domicilio del contribuyente y responsable solidario Godoy Berríos, se encuentra en la ciudad de Caracas, según reporte de SIVIT.
Que el contribuyente antes señalado acudió a la sede de este despacho y consignó poder apud acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras, quién posteriormente realizó formal oposición a la ejecución, en virtud de lo cual se abrió una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Administración Tributaria, consignó en autos documentales que evidencia todas las gestiones de cobro realizada en otros responsables solidarios distinto al demando de autos, con fecha posterior a la interposición del presente Juicio Ejecutivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar: En primer lugar: si los títulos ejecutivos objeto de ejecución se encuentran prescritos; y en Segundo lugar, establecer si para los periodos sancionados el ciudadano Moisés Godoy Berríos, ¿Tenia o no? el carácter de responsable solidario de la empresa Centro Óptico Zamora, S.R.L.
Delimitada la litis, procede este despacho a resolver dicha controversia fundado en los siguientes razonamientos:
La apoderada judicial del ejecutado abogada Mayra Contreras, en su escrito de oposición de fecha 02 de marzo de 2011, alega la prescripción y expone textualmente lo siguiente:
“Sobre la base de este hecho, y con fundamento en la norma de derecho invocada que en todo resulta aplicable, alego en beneficio de mi representado ciudadano Moisés Godoy Berríos, LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. A que se refiere el artículo 38 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…), en virtud de no haber operado causa de interrupción del lapso de prescripción en contra de mi representado, y de esta manera solicitó sea declarado por este Tribunal Superior. ”
Conforme al escrito de oposición presentado, la abogada Mexy Castro representante de la República, refuta lo alegado conforme al siguiente razonamiento:
“Asimismo me opongo a lo invocado a favor del representado en relación a la prescripción de la acción y de la obligación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, al haber operado en varias oportunidades la interrupción del lapso de prescripción. Lo cual demostrare en la oportunidad procesal. Es todo... ”
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2011, la representación fiscal expuso:
“…considerando improcedente lo alegado por el codemandado por cuanto las obligaciones tributarias no se encuentran prescritas tal como lo arguye en su escrito de oposición en la presente causa, razón de que la contribuyente, incumplió con las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos desde agosto de 1994 hasta mayo de 1999, incumplió durante cincuenta y ocho periodos impositivos consecutivos, el mismo deber formal, resulta inobjetable concluir que nos encontramos e presencia de la reiteración de infracciones, aplicable en razón del tiempo, es por lo que se toma en cuenta el año siguiente al incumplimiento para el momento en que fueron liquidadas las planillas y las notificaciones efectuadas y las que el mencionado codemandado se negó a firmar, todo esto queda demostrado en las pruebas presentadas para demostrar que lo requerido es improcedente. ”
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 38 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales señalan:
Artículo 38
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
…/…
6º. Prescripción.
…/…
Artículo 51
La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
De lo anterior, se desprende que los alegatos y fundamentos de la representante judicial del ejecutado, resulta a todas luces incoherente, toda vez, que confunde términos como acción, obligación y sanción. Sin embargo, esta juzgadora, observa que la defensa de la parte ejecutada esta encomendada a invocar la prescripción de sanciones pecuniarias firmes en este sentido, realiza la siguiente consideración:
A diferencia del Código Orgánico Tributario Vigente de 2001, que en su artículo 59 señala expresamente el lapso de prescripción para las sanciones pecuniarias definitivamente firmes, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, no establecía diferencia entre la acción y la sanción, en virtud de que ambas tenían una misma regulación establecida en el artículo 77 de la mencionada norma, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 939 de fecha 30/09/2010, Caso: Pro vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., señalo:
El Tribunal a quo consideró que habiendo sido confirmado el reparo por omisión de aportes del ½%, la multa aplicada por esta infracción debe ser analizada bajo la perspectiva de la prescripción bienal de la facultad sancionatoria de la Administración Parafiscal, correspondiente al período comprendido entre el 3er trimestre de 1998 y el 2do trimestre de 2000, sostenida por la recurrente. Al respecto, la Sala observa:
El artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende las prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a esta disposición la prescripción se verifica en los casos de las sanciones tributarias, en el primer supuesto, cuando hayan transcurrido cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a la comisión de la infracción y, en el segundo, dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando el infractor hubiese probado fehacientemente su conocimiento por parte de la Administración Tributaria. Igualmente podrá interrumpirse el curso de la prescripción por la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, y se suspenderá por la averiguación administrativa o la instrucción del sumario.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente (folio 21) se evidencia que el reparo formulado por el Gerente General del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ocurrió el 5 de septiembre de 2002, fecha esta que debe considerarse como el momento a partir del cual el Instituto recurrido tuvo conocimiento del tributo omitido. De esta forma, en el caso concreto el lapso de prescripción se inicio el 1° de enero de 2003 y culminaba el 1° de enero de 2005; sin embargo, en fecha 2 de septiembre de 2003 fue dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 2907 que interrumpió el curso de la prescripción antes de que ésta se consumara.
Al ser así, mal puede la Sentenciadora de instancia computar el lapso para considerar verificada la prescripción“a partir del año siguiente a la comisión de las infracciones”, pues estaría aplicándo erróneamente el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 -antes trascrito- y no el contemplado en el numeral 2 eiusdem.
En refuerzo de lo anterior, es pertinente resaltar que el Tribunal de instancia para formular su aseveración hizo referencia al artículo 53 eiusdem el cual dispone que “El término [de la prescripción] se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.”, pero inadvirtió que el contenido de tal disposición no es aplicable a las sanciones tributarias (por cuanto las mismas tienen su particular regulación en el artículo 77 del citado Código Orgánico Tributario de 1994) sino a los fines de computar la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios o de la prescripción de la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo percibido por pago indebido de tributos y sus accesorios previstas en los artículos 51 y 52 eiusdem. (Agregado de la Sala)
Conforme a lo anterior, se observa que la Administración Tributaria, tenia dos (02) años para interponer el presente juicio ejecutivo, contados a partir desde el momento en que tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal, es decir, desde mayo de 1999, en virtud de que operó la reiteración a la que hace alusión la representación fiscal, en la que incurrió la contribuyente desde agosto de 1994, que en efecto interrumpió la prescripción para dichos periodos conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 77 del Código Orgánico Tributario del 1994, comenzándose a computar el lapso de prescripción el 01/01/2000, los cuales terminaban el 01/01/2002, tal como se detalla en el siguiente esquema.
Hecho Ilícito
05/1999 01/01/2000 01/01/20001 01/01/2002
*l_______________________________________________________________l
1 AÑOS 2 AÑOS
Interrumpe la Prescripción
Notificación Cartel
18/12/2001
(F- 83)
Es así como en fecha 18/12/2001, con la publicación del cartel de notificación de intimación de pago, publicado en el Diario de Frente de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se interrumpe la prescripción, y comienza a computarse nuevamente el lapso de dos (02) años contados a partir del 27/12/2001, por cuanto previamente se computa un lapso de 05 días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario del 2001, para dar por notificado al contribuyente, los cuales vencieron el 27/12/2003, tal como se detalla en el esquema que a continuación se grafica:
18/12/2001 27/12/2001 27/12/2002 27/12/2003
l___5 DH Art. 166 COT________________________________________________l
1 AÑOS 2 AÑOS
Notificación Cartel
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende ninguna actuación por parte de la Administración Tributaria tendiente a interrumpir el lapso de prescripción a que hace alusión el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994. Sin embargo, de las actas fiscales que corren insertas en el presente expediente se encuentra boleta de citación de fecha 15/05/2002 (F-511), la cual no fue practicada y el hecho de que al vuelto de la misma se señale que el contribuyente se negó a firmar, no hace que la misma interrumpa el lapso de prescripción, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 parágrafo único debió la Administración Tributaria, acudir al Ministerio Público, para poder completar la notificación así esta surtiría efecto.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que el presente juicio ejecutivo fue interpuesto el 30 de Junio de 2005, fecha en la cual estaba prescrita la acción para exigir el pago de las sanciones pecuniarias firmes, y así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad del ejecutado, defensa, en la cual se centro la controversia entre la apoderada judicial del ejecutado y la representación fiscal, esta juzgadora, considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, toda vez, que los títulos ejecutivos objeto de la presente causa se encuentran prescritos, razón por la cual no pueden ser cobradas a ninguna persona o responsable solidario de la sociedad mercantil Centro Óptico Zamora, SRL. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales las mismas son improcedentes en virtud de que ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
III
DECISION
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la ejecución, formulada por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Moisés Godoy Berríos, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.929. En consecuencia, PRESCRITA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RIS/2000-5493 fecha 27 de Diciembre de 2000, y sus respectivas planillas de liquidación y pago, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
2.- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se ordena el cierre de la presente causa y armar como legajo, en virtud de que la presente sentencia no es apelable en virtud de su cuantía, así como tampoco es objeto de consulta obligatoria.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se registro bajo el Nro. __________, y se libro oficio Nro.453-11.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABCS/mjas
Exp: 853
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