REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN MATERIA AGRARIA
Expediente N° 2480
El ciudadano SENEN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, interpone el 4 de abril de 2011 por ante este Tribunal Superior con competencia Agraria ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente violatoria a sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, por haber abuso de poder y por no adecuarse al supuesto de hecho y a la norma aplicada en el expediente N° 8.845 de la nomenclatura del Juzgado Presunto Agraviante.
En la misma fecha se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2480 de la nomenclatura de este Juzgado.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Alegó el quejoso:
1.- Que “…en fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia dio entrada a una acción interdictal posesoria incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRESQUERO FEBRES,…, actuando en su propio nombre y conjuntamente con ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES,…, actuando en nombre y representación de JOSE ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES,…, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES,…”.
2.- Que “…En fecha 28 de octubre de 2010, el demandado ciudadano SENEN PULIDO BARON, en su carácter de ‘POSEEDOR LEGÍTIMO’, me otorgó poder APUD-ACTA, quedando citado para todos los actos del proceso (folio 63) de actas; estando dentro del lapso legal se presentaron cuestiones previas, las del ordinal 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opuso la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 ejusdem y se dio contestación al fondo de la demanda y se promovieron pruebas, todo de manera acumulativo…”.
3.- Que “…La cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estuvo fundamentada en:
‘De un análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente esta defensa y representación técnica pudo observar con extrañeza que en el libelo de demanda los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO DE ALVAREZ y ANTONIO JOSE CARRASQUERO FEBRES,…, se presentan e interponen la presente acción posesoria como apoderados de José Antonio Carrasquero Olivares, pero nada dice respecto a la representación de los derechos y acciones de la ciudadana Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, para fundamentar su representación los sedicientes apoderados alegan un poder general que riela en actas procesales. Ahora bien ciudadana Juez, los supuestos apoderados judiciales no han alegado, no han probado y demostrado su cualidad de abogados para ejercer poderes en Juicio (capacidad de postulación), de allí que violan el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley del Ejercicio de la profesión de Abogados…
…De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que la cuestión previa opuesta es insubsanable y cualquier pretendida subsanación es extemporánea y que la demanda debe ser declarada anticipadamente como INADMISIBLE, por falta de presupuestos procesales que debe declararlos aun de oficio por el Juez sin necesidad de verificar el fondo del asunto y así pido sea decidido y en consecuencia CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA y se condene al actor al pago de las costas y costos…’.
4.- Que “…, contra la referida cuestión previa la parte actora en fecha 28-01-2011, convino de manera expresa al exponer: ‘…Al respecto es deber manifestar que se conviene en el alegato inicial del demandado, pero no así con su señalamiento según el cual, esta situación alegada por él como cuestión previa, no es subsanable…’, y procedió a subsanar alegando que quienes obran como demandantes actores en su propio nombre, esto es, ANTONIO JOSE CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, al ser comuneros conjuntamente con JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES y fundamentan la supuesta subsanación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que la acción posesoria podía ser intentada aún por el poseedor precario. En fecha 03-02-2011 presenté escrito de oposición a la subsanación, toda vez que la referida representación sin poder debe ser alegada de manera expresa y no se presume, dicha representación sin poder no fue alegada por el actor en el libelo de demanda, siendo improcedente la subsanación, pues dicha cuestión previa es insubsanable y así debe ser decidido…”.
Denunció:
5.- Que “…en fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agrario dictó sentencia resolviendo las cuestiones previas de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 10 y 11 y en fecha 09 de febrero de 2011 dicta otra sentencia resolviendo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando: ‘…PRIMERO DEBIDAMENTE subsanada la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil…’, en violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y del criterio Doctrinal y Jurisprudencial en cuanto a que no pueden ejercer poderes en juicio quienes no sean abogados, que dicha cuestión previa es insubsanable y en violación flagrante al debido proceso, pues el Juez del a quo debió dictar una sola sentencia resolviendo todas las cuestiones previas opuestas, de la manera que sentenció la juez de primera instancia violó el derecho a la defensa…. Es imperativo concluir que el Juez violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso… como normas de inminente orden público y respecto a la insubsanabilidad de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 246 CPC, debió el juez aplicar la norma del artículo 166 y 354 del C.P.C…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y la nulidad del fallo impugnado.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-
Ahora bien, en el caso en estudio, el acto denunciado por el quejoso se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al ser este Tribunal Superior el único con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica infringida ocasionada por la sentencia del 9 de febrero de 2011. Dicha decisión estableció:
“…Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Juzgadora de Instancia, que la actora en su libelo, invocó la representación del co-demandante comunero JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, circunstancia ‘sine qua non’, para poder utilizarse la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que en la oportunidad de pretender subsanar la Cuestión Previa así alegada, señala que los referidos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES Y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, en el libelo afirmaron en su propio nombre en su condición de comuneros.
De igual forma invocan la disposición del artículo 782 del Código Civil en su primer aparte, manifestando que ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES Y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, a la par de ser condueños y comuneros conjuntamente con JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, son también poseedores precarios en su nombre, así como en el suyo propio…”.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En tal sentido es importante destacar lo siguiente:
-La sentencia impugnada resolvió como debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
-Que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el procedimiento cuando se oponen las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación (como ocurrió en el presente caso), el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
-Que las sentencias interlocutorias en el juicio oral son inapelables conforme a la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-Que a la luz del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.
Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, se trata de una sentencia interlocutoria que no tiene apelación por ley, sin embargo, dado que nos encontramos en materia agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un procedimiento especial, expedito y breve que al llegar a término a través de sentencia definitiva puede ésta abrazar las sentencias interlocutorias que no tienen apelación; y es en esta oportunidad, en que mediante la vía ordinaria podrá revisar la alzada el juicio en su integridad .
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN MATERIA AGRARIA, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SENEN PULIDO BARON asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado con el N° 8.845, de la nomenclatura de ese Tribunal.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.480 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 2480 siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Srio.

Exp. N° 2.480.-
JLFDEA/JGOV.-