REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2478
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL intentado por la ciudadana TILCIA AMARIS HERRERA contra la ciudadana MARÍA ALICIA LUZARDO CHACÓN, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 1620-2011.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de escrito d apelación presentado por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, (folios 2 al 10).
.- Diligencia suscrita el 22 de marzo de 2011 por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO (folios 11 y 12).
.- Acta de inhibición de fecha 22 de marzo de 2011 suscrita por la Jueza del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 13 al 15).
.- Al folio 16 corre inserta constancia de denuncia formulada por la ciudadana Jueza SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO y su secretaria MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS en contra del abogado JOSÉ LUIS VÁZQUEZ NAVARRO por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, violencia psicológica y amenazas.
.- A los folios 17 y 18 corre diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO.
.- En fecha 4 de abril de 2011, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2478 (folios 20 y 21).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 22 de marzo de 2011 corriente a los folios13 al 15:
“… Encontrándome en la sede del despacho en mis labores diarias y cotidianas propias del Tribunal, fui sorprendida por unos gritos que desde Secretaría se escuchaban, me acerqué hasta el sitio para percatarme de lo que estaba sucediendo, observando cómo sin respeto alguno un abogado se dirigía contra la Secretaria de este Juzgado Abg. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS, en forma grosera y gritándola, que él iba a recurrir de hecho y a interponer un amparo y que iba a denunciarme penalmente, que me iba a abrir una averiguación penal y que necesitaba que le dieran 3 juegos de copias certificadas y de una vez comenzó a golpear el escritorio y a gritar nuevamente, a pesar que se encontraba en el recinto de un Tribunal y habían usuarios ciudadana Ana Edi Villalobos Arévalo…, Blanca María Castro…, y el abogado Luis Fernando Rojas Pérez…, así como todo el personal que labora en este Tribunal, LUIS ENRIQUE AGUILAR…, BLANCA EMA CEBALLOS…, OMAIRA ELENA VELASQUEZ…, RIGOBERTO CONTRERAS…, y LEONOR ARELLANO DE BALBUENA…, por lo que me dirigí de manera respetuosa y en tono moderado al abogado pidiéndole que bajara la voz y que se calmara, ya que era evidente que estaba muy alterado, respondiendo él que lo que pasaba era que el hablaba así, en forma exagerada y comenzó a manotearme y a alzar más la voz, seguidamente el asistente JESÚS ALIRIO ESCALANTE…, le dijo que se calmara, que bajara la voz que hablaba con una dama, que a él nadie le estaba gritando y el comenzó a manotear y a desafiarlo y le dijo que ultimadamente el hablaba como le daba la gana y volviéndose a dirigir hacia mi persona comenzó a decir que yo era una vendida, que evidentemente estaba a favor de la parte actora, que yo manejaba el Tribunal como una pulpería y que era una grandísima depravada, en diversas oportunidades y gritándome a todo pulmón y que no me pegaba porque podría ser la madre de él y que él no le pegaba a mujeres, que nosotros éramos unos incompetentes, entonces procedí a decirle que en vista de su actitud grosera, por difamarme y poner en tela de juicio las actuaciones y honorabilidad de este y cualquier tribunal de la República me iba a inhibir ofuscándose más y alterándose aún peor diciéndome que ahora si me iba a inhibir y peor aún que los Tribunales se manejaban como una pelota, y prosiguió con un sin número de ofensas y gritos obviando que se encontraba en un lugar público y haciendo severas críticas en cuanto a las decisiones que he producido en este expediente, afirmaciones estas que si bien no encuadran en el orinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, crean en mi fuero interno una natural animadversión hacia el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO…, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, que pudieran poner en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad legal de inhibirme, como en efecto formalmente me inhibo de conocer de la causa contenida en el expediente número 1620-2010 y en cualquier otra causa donde actúe el referido abogado, actuando de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo eiusdem…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 22 de marzo de 2011.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por la jueza inhibida señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Del acta de inhibición emerge que, los dichos del abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO contra la jueza inhibida, a su decir, crean en su fuero interno una natural animadversión hacia dicho abogado; además, la Jueza inhibida planteó denuncia ante el Ministerio Público contra el mencionado profesional de la abogacía, lo que evidentemente afecta su imparcialidad, que es el principio rector de todo proceso judicial. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incursa la inhibida en la causal 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva.
Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar a la inhibida a proceder sin objetividad, con predisposición y hasta con parcialidad, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL intentado por la ciudadana TILCIA AMARIS HERRERA contra la ciudadana MARÍA ALICIA LUZARDO CHACÓN, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 1620-2011.
La presente inhibición obra contra el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como el presente expediente a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha 8 de abril de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2478, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N°. ______, al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remítase la copia ordena y oficio N° ______, junto con el expediente en _______ folios útiles.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.


JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-