REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.470
El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO accionaran las ciudadanas MARÍA RITA AMAYA PRIETO y MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DE MEIXEIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad y números V-5.025.466 y V-3.071.218 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad, representadas por las abogadas YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA y DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.778.146 y V-17.108.156 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.432 y 129.679 respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 12 de febrero de 2.010; contra la ciudadana ZOILA ROSA DE LA PAVA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.594.689 y de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 7 de febrero de 2.011 por la parte demandada contra la decisión dictada el 21 de enero de 2.011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE QUE COMO ARRENDATARIA OCUPA LA DEMANDADA ZOILA ROSA DE LA PAVA NARANJO; SE LE CONCEDIÓ UN LAPSO DE SEIS (6) MESES PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, Y LA CONDENÓ EN COSTAS.
I
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte en primer lugar lo siguiente:
Que la presente causa se refiere a un juicio de Desalojo, el cual fue tramitado por el a quo por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 2 de febrero de 2.010 inserto al folio 16.
Que consta del escrito de reforma de la demanda, específicamente al vuelto del folio 18, que la misma fue estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el 12 de febrero de 2.010, equivalentes a 18,18 Unidades Tributarias, a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) cada una.
Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Negrillas del Tribunal).
En lo que respecta a la norma supra citada, a través de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aumentó la cuantía en lo que respecta a los juicios lo cual modificó las competencias. En este sentido, los Juzgados Superiores sólo conocerán de las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea superior a las 500 Unidades Tributarias. En efecto, el artículo 2 de la indicada Resolución estableció:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Negritas del Tribunal).
Este Tema, recientemente fue abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 17 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. En efecto, se señaló:
“…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
…Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado de que un juzgado superior conozca acerca de la apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, evidenciado como quedó que la cuantía del presente juicio para el 12 de febrero de 2.010 fue estimada en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo cual arroja 18,18 Unidades Tributarias, evidentemente está por debajo de las 500 Unidades Tributarias que exige la Resolución in comento para que este juicio tenga acceso a la segunda instancia, razón por la cual debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2.011 por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2.011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 25 de febrero de 2.011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar la firmeza de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2.011, registrada en el libro diario bajo el N° 41.
No obstante la presente decisión, se insta al Tribunal de la causa a dar cumplimiento al oficio N° CJ-11-0003 de fecha 14 de enero de 2011 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según Circular N° 01 de fecha 17 de enero de 2.011, en el sentido de que existe limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar.
No hay condenatoria en costas en esta Alzada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.470, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.470, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/diury.
Exp: 2.470.-