REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2158
Trata el presente asunto del juicio que por TERCERÍA accionaran los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA Y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-4.329.674 y V-3.370.220 respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO WALTER THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.988 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.201, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Colón el 29 de junio de 2005, anotado bajo el N° 89 tomo 16 de los libros respectivos; contra los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ Y LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-171.467 y V-4.110.151, representado judicialmente el primero por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.017, según consta en instrumento poder de fecha 16 de noviembre de 2005 inserto a los folios 25 y 26, y la segunda, por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.384, según consta en poder apud acta de fecha 4 de noviembre de 2009 inserto al folio 276.
Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE TERCERÍA con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA Y CONDENÓ EN COSTAS A LOS DEMANDANTES.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 28 de septiembre de 2005 fue presentado escrito libelar por Tercería, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 4).
Mediante auto fechado 5 de octubre de 2005 el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folios 18 y 19).
A los folios 28 al 35 corren sendos escritos de cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia del 24 de octubre de 2006 (folios 55 al 61).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el codemandado HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ dio contestación a la demanda el 22 de enero de 2007 (folios 75 al 77) y la ratificó el 29 de enero de 2007 (folio 78) y, en esa misma fecha, hizo lo propio la codemandada LADY MENNA NIÑO SOTO (folios 79 al 81).
En fecha 15 de febrero de 2007 el abogado PEDRO THOMAS presentó escrito de pruebas en la presente causa junto con anexos (folios 86 al 165) y, en fecha 16 de febrero de 2007 el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA hizo lo propio (folios 166 y 167).
Mediante escrito fechado 25 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El 14 de agosto de 2009 fue dictada la sentencia recurrida la cual fue relacionada ab initio.
Ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, el 1° de diciembre de 2009 previa su distribución fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior inventariándose bajo el N° 2158.
El abogado PEDRO WALTER THOMAS en fecha 19 de enero de 2010 presentó informes junto con anexos por ante esta Alzada y, el 29 de enero de 2010 la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO hizo las observaciones a su contraparte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Surge la presente controversia con motivo de la demanda de tercería incoada en contra de las partes intervinientes en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO contra el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y su cónyuge MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, según se desprende de reforma de demanda que riela a los folios10 y 11 del expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signado bajo el N° 15.726.
Ahora bien, la demanda se fundamenta en que:
“…Cursa por ante este tribunal causa que por cobro de bolívares (sic) intentó la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, en contra del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ,…, dicha causa aparece signada 15.726-B y se encuentra a la fecha en estado de ejecución de sentencia, donde se observa que el último auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2003 acuerda entregar comisión para la notificación de los demandados a la demandante. En fecha 21 de mayo de 2003 la demandante solicitó decreto de ejecución voluntaria y la causa quedó en suspenso hasta el 09 de mayo de 2005, cuando la misma diligenció haciendo exposición en cuatro puntos, el tercero de los cuales alude a mis representados al consignar en el expediente copia simple de documento notariado otorgado por la Administradora los Mirtos y mis mandantes, contentivo de CONTRATO DE OPCIÓN de compra sobre un bien inmueble. Ciertamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002 mis representados suscribieron Contrato de Opción de Compra, el cual consigno original marcado “B” respecto del bien inmueble que a continuación se señala: Casa ubicada en urbanización Coviaguar, Barrio Las Flores, Jurisdicción Aldea Paraguay en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, signada con el N° MPC-3…. Dicho contrato de opción de compra fue otorgado por LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO,…, quien procedió con el carácter de propietario del Fondo de Comercio ADMINISTRADORA LOS MIRTOS, registrada en fecha 27 de septiembre de 2001 bajo el N° 88 tomo 13-B en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira,…, actuación que hizo en nombre propio y en representación de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ,…, representación que consta en documento autenticado en Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2001, el cual quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría…. En la oportunidad del otorgamiento las partes convinieron el plazo, el precio y la forma de pago para la firma del documento definitivo de compra-venta. En tal sentido se estipularon tres meses de vigencia para la opción, un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) como precio y un adelanto a título de arras por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) debiendo mis representados cancelar los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) restantes al momento de la protocolización del instrumento de compra-venta, tal como se deduce de la cláusula quinta,….
…Ahora bien, ciudadano Juez, entre la fecha de otorgamiento del documento de opción de compra (25 de febrero de 2002) y la del término de la opción (25 de mayo de 2002) HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, adquirió compromiso respecto de contrato de opción de compra con LADY MENNA SOTO NIÑO (sic) sobre el bien inmueble comprometido a favor de mis representados, tal como consta en transacción judicial presentada en fecha 01 de abril de 2002 folio trece (13) expediente 15726-B es el caso que LADY MENNA SOTO NIÑO (sic) se apersonó al bien inmueble en cuestión para participar que esa casa sería suya. Mis representados acudieron a Administradora Los Mirtos y a HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ en busca de explicación. Este último les alegó que LADY MENNA SOTO NIÑO (sic) se había comprometido con él en desalojar a las personas que ocupaban el inmueble por más de diez (10) años y que para ello le había firmado contrato de opción de compra, pero que la citada ciudadana, en abuso de la confianza depositada en ella para el fin señalado, le demandó y de allí todo cuanto consta en el citado expediente. Mis representados han querido en múltiples oportunidades terminar el negocio iniciado el 25 de febrero de 2002, pero no ha sido posible dado que HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ se comprometió con la citada transacción, obviando el contrato de opción de compra firmado a favor de mis representados. Además, de las incidencias derivadas del juicio contenido en el expediente señalado HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ no puede disponer del bien inmueble pues pesa sobre el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar….
…DEMANDO a los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ,…, y a LADY MENNA SOTO NIÑO (sic) con fundamento en el artículo 370º del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° y artículo 371 y 376 ejusdem, para que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal, en el derecho preferente que asiste a mis representados, respecto del bien inmueble citado supra a objeto de formalizar la venta que de él se les hiciera….”. (Negritas y subrayado de quien juzga).
Por su parte el fallo recurrido estableció:
“…En tal virtud, considera este Operario Jurídico que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, puesto de manifiesto por los ciudadanos HORACIO BUENAÑO HERNÁNDEZ y LADY MENNA NIÑO, en el documento de Opción a Compra (fs. 7-8 del cuaderno principal) y en la transacción celebrada (fs. 13-14 del cuaderno principal), debe respetarse y otorgársele carácter preponderante y preferente, aún cuando la transacción judicial fue celebrada con posterioridad a la Opción a Compra entre LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA, pues, en dicha transacción se mantuvo y reiteró la voluntad de las partes de celebrar la Opción a Compra Venta que había sido pactada inicialmente en fecha 19/05/2000 con la codemandada LADY MENNA NIÑO. Así se decide…
…En tal virtud; visto que la codemandada LADY MENNA NIÑO, celebró la Opción a Compra con anterioridad a los ciudadanos SIMÓN MEDINA y LUISA ROSA VERA DE MEDINA; visto igualmente la ineficacia del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25/02/2002, bajo el N° 74, Tomo 33, folios 146-149 (fs. 8 al 11), donde LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, como propietario de la “Administradora Los Mirtos”, en nombre propio y atribuyéndose una representación que no ostentaba respecto al ciudadano HORACIO BUENAÑO HERNÁNDEZ, dio en Opción a Compra a los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA, el mismo inmueble que en fecha 19/05/2000, había sido opcionado a LADY MENNA NIÑO, determina quien aquí juzga, que la codemandada LADY MENNA NIÑO, tiene derecho preferente y mejor derecho sobre el inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUAR, N° MPC-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, razón por la cual, es forzoso para este operador de justicia declarar sin lugar la demanda de Tercería propuesta. Así se decide…”. (Negritas y subrayado del tribunal).
PUNTO PREVIO
Planteada de esta forma la presente controversia, debe revisar esta juzgadora en primer lugar lo siguiente:
La demanda incoada esta fundamentada en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Estas normas establecen lo siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Negritas de este sentenciadora).
En doctrina la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
Como vemos, si el tercero no fundamenta su intervención en el mismo título, entonces carece de legitimación o cualidad para intervenir como tercero y sólo podrá intentar su pretensión por vía principal; el supuesto regulado en la norma se da cuando el tercero tiene el mismo título que la parte actora en un proceso y, por supuesto, pretende que su derecho sea también satisfecho en la misma sentencia. (Teoría General del Proceso. Segunda Edición, 2004. Editorial Frónesis, S.A., Pág. 560, 567 y 568).
En el caso de marras, nos encontramos con que en el juicio que por Cumplimiento de contrato intentó la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO contra los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ y MARÍA GERDEZ DE BUENAÑO, y que generó la tercería que hoy nos ocupa, se presentó como instrumentos fundamentales de la demanda: a) documento de opción a compra autenticado el 8 de marzo de 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 39 tomo 16 de los libros respectivos, relacionado con un inmueble consistente en una casa para habitación comprendida en un área de extensión de novecientos tres metros (903 M), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa MPC-2 en veintisiete metros (27 M), SUR: Casa MNC-1, con dieciocho metros (18 M); ESTE: Quebrada los Curos en línea quebrada de veinte metros con veintiún centímetros y diecinueve metros con diez centímetros (19,10 M) y OESTE: Con carrera 4 y treinta y seis metros (36 M), y b) documento de venta autenticado el 19 de mayo de 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 64 tomo 34 de los libros respectivos, sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, el instrumento mediante el cual se fundamenta la demanda de tercería es un documento de opción de compra venta sobre el mismo inmueble antes descrito, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira el 25 de febrero de 2002 bajo el N° 74 tomo 33 folios 146-149.
De la revisión de los instrumentos supra relacionados es evidente que la tercería no se funda en el mismo título del juicio que la originó.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dicho lo anterior, es menester señalar que esta alzada en ejercicio de la jurisdicción plena sobre el caso sometido a su conocimiento, y en el ejercicio de la actividad oficiosa que permite al juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por ser contraria a disposición expresa de la ley, ha verificado en el presente caso:
.- Que la pretendida tercería no se funda en el mismo título que originó la causa principal por cumplimiento de contrato tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 15.726 de su nomenclatura propia, tal y como lo exige el artículo 370 ordinal 1° de nuestra Ley Civil Adjetiva.
.- Que en el instrumento notariado en fecha 25 de febrero de 2002 que acompañan los terceristas a su escrito libelar, indican que contrataron con el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO (quien en dicho contrato actuó en nombre propio y en representación de HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ), y de las actas se evidencia, que tal ciudadano no es parte del juicio principal por Cumplimiento de Contrato.
.- Y que además, dicho instrumento del 25 de febrero de 2002, tiene fecha posterior a los instrumentos en que se funda la pretensión originaria por cumplimiento de contrato.
Como corolario de lo anterior, irremediablemente debe esta operadora de justicia declarar de oficio la inadmisibilidad de la tercería propuesta por los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ contra LADY MENNA NIÑO SOTO y HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, por ser contraria a disposición expresa de la ley, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Tercería incoaran los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA Y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO WALTER THOMAS, contra los ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ Y LADY MENNA NIÑO SOTO. En consecuencia se ANULA el auto de admisión de la tercería de fecha 5 de octubre de 2005 y todo lo actuado con posterioridad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la inadmisibilidad declarada de oficio por este Tribunal, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Queda ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2158, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2158, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/angie.-
Exp. 2.158.-