REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Expediente Nº 2.217
El presente expediente trata del juicio que por DESALOJO incoaron los abogados OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN y JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.211.481 y V-2.888.885, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.041 y 8.152 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARY CONTRERAS DE SAID, JANET CONTRERAS DE CALDERÓN y NANCY CONTRERAS DE EVORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.075.012, V-4.6 32.909 y V-3.075.013 respectivamente y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil TELARES Y CONFECCIONES DE OCCIDENTE S.R.L. (TELCONOC), compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 74 Tomo 11-A de fecha 10 de septiembre de 1.981, siendo su última modificación la del 28 de septiembre de 2006 bajo el N° 64 Tomo 21-A, en la persona del ciudadano RICARDO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.624, representada judicialmente la compañía por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y DORIS ANDREINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de números V-9.213.887 y V-17.108.156, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.352 y 129.679.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA; ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR LA SUMA DE OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 8.155,00), CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2008; NEGÓ LA INDEXACIÓN SOLICITADA; Y NO CONDENÓ EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES
El 18 de septiembre de 2008, la parte actora presentó la demanda por desalojo (folios 1 al 4).
Al folio 23 riela auto de admisión fechado 9 de diciembre de 2008, mediante el cual se le da entrada, inventario bajo el N° 6.722 y el curso de ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
A los folios 24 al 62 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por diligencia del 8 de octubre de 2009 (folios 63 al 65), la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA consignó instrumento poder junto con anexos que van de los folios 68 al 100.
Por escrito de fecha 9 de octubre de 2009 (folios 189 al 196), la abogada DORIS ANDREINA SILVA DAVILA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente promovió cuestiones previas y contestó la demanda, y por escrito del 16 de octubre de 2009 promovió pruebas (folios 197 al 202). Corren anexos del folio 203 al 365.
Mediante escrito del 27 de octubre de 2009 (folios 377 al 386), la parte demandante impugnó el poder que le fuera otorgado a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y DORIS ANDREINA SILVA DAVILA por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TELARES Y CONFECCIONES DE OCCIDENTE C.A.”.
A los folios 387 al 445 consta que la parte actora a todo evento promovió pruebas el 27 de octubre de 2009, las cuales se admitieron por auto del 28 de octubre de 2009.
Mediante escrito del 2 de noviembre de 2009 (folios 448 450), la representación judicial de la parte demandada contestó la impugnación del poder.
A los folios 473 al 494 corre inserta la decisión apelada relacionada ab initio. En fecha 5 de noviembre de 2009 (folio 495) es apelada por la representación judicial de la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 4 de marzo de 2010 (folio 515), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor.
Este Tribunal Superior, el 15 de marzo de 2010 recibe el presente expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 2.217 y el curso de ley correspondiente (folio 517 y 518).
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Ante esta Alzada la parte demandada y apelante adujo:
“…DE LA VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
…, en fecha 02 de noviembre de 2009, presentamos contestación a la impugnación del poder, en la cual se explicaron las razones por las cuales los Directivos Ejecutivos de la empresa habían otorgado el mismo, que era básicamente supliendo una a ausencia temporal del Presidente de la empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en los estatutos de esta Sociedad Mercantil, presentando junto con dicho escrito un acerbo probatorio para demostrar la validez del poder otorgado y la facultad de los otorgantes del mismo. …
El 03 de noviembre de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en la cual en su Capítulo III señala como punto previo la “impugnación de poder”, en la cual hace referencia los fundamentos presentados por la parte actora en su impugnación y las defensas presentadas por la parte demandante en la contestación a la impugnación; sin embargo argumenta que dicha contestación fue consignada a los autos extemporáneamente por tardío, y que valorar el mismo sería una transgresión a la preclusión de los lapsos que se debe cumplir en todo procedimiento..; por esas razones declara con lugar la impugnación propuesta por la parte actora contra el instrumento poder presentado por los apoderados judiciales de la empresa demandada y como consecuencia de ello declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Sobre este particular es importante destacar, que no existe en la ley un lapso para dar contestación a la impugnación realizada por la parte actora. …Por lo tanto mal puede señalar el Juez de Primera Instancia que los alegatos y defensas presentados con respecto a la impugnación del poder son extemporáneos por tardíos, sin señalar cual era el lapso para presentarlo y en que fecha venció.
…En virtud de ello, se puede señalar que el juez de primera instancia violentó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes… al no valorar las defensas planteadas en virtud de dicha impugnación, por considerar que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, sin señalar en que fecha vencía la oportunidad para presentar la misma. Lo cual como fue señalado…, si bien es cierto no está establecido en el Código de Procedimiento Civil un lapso para subsanar, no menos cierto es que en aras de mantener la igualdad entre las partes y derecho a la defensa, ha sido criterio jurisprudencial otorgar 5 días de despacho para subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido presentar el instrumento consignado para acreditar la representación en nombre de otro. …”.

En este orden de ideas, en el iter procesal ocurrió:

1. Que el 8 de octubre de 2009, la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, consignó instrumento poder.
2. Que el 27 de octubre de 2009, la parte demandante impugnó el poder que le fuere otorgado por la demandada a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y DORIS ANDEINA SILVA.
3. Que el 2 de noviembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la impugnación del poder.
4. Que el 3 de noviembre de 2009, el a quo dictó la decisión que corresponde conocer a esta Alzada en virtud del recuso de apelación.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2002, dictada en el expediente N° 00-428, dejó sentado, que:
“…Para decidir la Sala observa:
El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta de la oferida, con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido instrumento, mediante la apertura de la incidencia prevista en la ley para tramitar la impugnación.
Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial. …”.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2003-000024, con ponencia del Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se señaló:
“…De la misma manera, este Supremo Tribunal ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial. (Vid. Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otra contra Policlínica Barquisimeto, C.A). …”.

Ahora bien, siguiendo la tablilla demostrativa de los días de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para los meses de octubre y noviembre de 2009, corrientes a los folios 540 y 541, se determina que habiendo ocurrido la contestación de la demanda el 9 de octubre de 2009, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días, que transcurrieron así: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2009; y resulta que la parte actora, precisamente el último día del lapso probatorio impugna el poder judicial de la parte demandada, la cual, el día 2 de noviembre de 2009 presentó escrito de subsanación de los defectos del poder, exactamente el día cuatro (4) de los cinco (5) previstos para sentenciar conforme el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de quien decide, por tratarse de un juicio breve, y al haberse efectuado la impugnación el último día de pruebas, no puede hablarse de la extemporaneidad del escrito de subsanación presentado por la parte demandada, la cual ejerció su derecho antes de sentencia y durante el lapso para sentenciar por no contar con otra oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, pasa esta Alzada a revisar tal escrito de subsanación a fin de verificar si se corresponde con el criterio contenido en las jurisprudencias supra citadas.
En el escrito consignado por la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA por ante el a quo dijo:
“…es el caso ciudadano Juez que si bien es cierto las personas que nos otorgaron poder son los Directores Ejecutivos de la Empresa y entre sus principales atribuciones no está la de nombrar apoderados judiciales, ya que está facultad le corresponde al Presidente en ejercicio, tal y como fue establecido en la modificación de la cláusula octava de los estatutos realizada en acta N° 29; no menos cierto es que en dicha modificación también se estableció lo siguiente: “LAS AUSENCIAS TEMPORALES O DEFINITIVAS DEL PRESIDENTE SERÁN SUPLIDAS MEDIANTE LA ADMINISTRACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS DIRECTORES EJECUTIVOS”. En el caso que nos ocupa dicho poder fue otorgado durante una ausencia temporal del Presidente,…, tal y como se evidencia de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil… en fecha 01 de junio de 2009 en la cual les notifica que por motivos de salud, debería (sic) ausentarse por un lapso no menor a seis (6) meses del ejercicio de sus funciones como Presidente,…”.

Anexó la indicada carta de participación, así como récipes e informes médicos, y solicitó que se comisionara a Tribunales de Municipio del estado Facón para la ratificación de uno de los informes médicos así como de la carta suscrita por el Presidente de la compañía ciudadano RICARDO GARCÍA, así como que se le tomara testimonio al Doctor Leonardo Ramírez Zambrano, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal. El a quo no acordó tales pedimentos por hallarse la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, considera esta Alzada que la insuficiencia de la que adolece el poder presentado por la parte demandada, solo podía ser subsanada con la comparecencia del propio Presidente ciudadano RICARDO GARCÍA al tribunal de cognición, o bien, si su estado de salud no lo permitía, con la consignación de un nuevo poder que perfectamente pudo otorgar dicho ciudadano incluso desde su propio domicilio previo el traslado y constitución de una Notaría, o con la presentación de copia certificada de acta de asamblea debidamente registrada con fecha anterior al otorgamiento del instrumento poder y en la cual constara la aludida autorización. Así, los recaudos presentados por la parte demandada no sirven para subsanar el poder otorgado por MARIA ELENA GARCIA COLINA y RICARDO ANTONIO GARCIA COLINA en su carácter de Directores Ejecutivos de la sociedad mercantil TELARES Y CONFECCIONES DE OCCIDENTE C.A. (TELCONOC C.A.), a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y DORIS ANDREINA SILVA, por no estar facultados estatutariamente para otorgar poderes. En tal sentido, se declara con lugar la impugnación del poder formulada por la parte actora al instrumento otorgado en fecha 20 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal e inserto bajo el N° 31 Tomo 121 de los libros de autenticaciones, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de haberse declarado con lugar la impugnación del poder, la parte demandada quedó sin representación y se tiene como no presentada la contestación, lo que acarrea la consecuencia del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 362 ejusdem, es decir, la confesión ficta.
III
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Esta sentenciadora entra entonces a verificar si en el caso bajo examen operó la confesión ficta conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.” (Subrayado de quien aquí decide).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
“…Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”
En anuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
En virtud de haberse declarado con lugar la impugnación al poder de la parte demandada, evidentemente que el escrito de contestación presentado en fecha 9 de octubre de 2009 por la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, se tiene como no presentado, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda, y así se resuelve.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho.
Ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o, lo que es lo mismo, que se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
El presente caso versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo Barrio El Paraíso Calle 2 N° 2-38, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento en que la arrendataria demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; acción tutelada y amparada por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.
3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.
Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En el presente caso, esta operadora de justicia desciende a las actas procesales, y en el ejercicio del deber de tomar en cuenta todos los elementos probatorios incorporados en el expediente, encuentra que:
.- De los folios 108 al 188, así como de los folios 295 al 361, corren sendas copias fotostáticas certificadas del expediente N° 652 que por Consignación de Alquileres es llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del cual se desprende que en fecha 5 de junio de 2008, la compañía TELARES Y CONFECCIONES DE OCCIDENTE C.A. presentó escrito a los fines de consignar a favor de las demandantes la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.539,70) por concepto de alquiler correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008 (folios 109 al 111 y 296 al 298).
.- Que el día 6 de junio de 2008 el tribunal supra indicado admitió la consignación arrendaticia y ordenó notificar a las beneficiarias en su carácter de comuneras de la Sucesión Contreras (folios 129 y 316).
.- Que en fecha 10 de junio de 2008 fue consignada la planilla de depósito correspondiente al período mayo y junio de 2008 (folios 131 y 132, 318 y 319)
.- Que el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2008 dejó constancia de haber notificado a la parte beneficiaria de la consignación (folios 136 y 323).
.- Que la parte demandante en su libelo argumentó que: “…desde la fecha mayo de 2008, la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento del referido inmueble, que deben ser pagados en los cinco (5) primeros días del mes contractual, los cuales se encontraban valorados cada uno en la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.165,00), debiéndose hasta la fecha cinco de noviembre de 2008, los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, para un total de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.155,00), por concepto de cánones de arrendamiento. …” (folio 2).
.- Que inclusive para la fecha en que se recibió de distribución el escrito de demanda de desalojo, el 19 de noviembre de 2008 (folio 5), ya en el expediente de consignaciones se había agregado en fecha 6 de noviembre de 2008 la planilla de depósito correspondiente al canon del mes de noviembre de 2008 (folios 149 y 150, 335 y 336).
Ahora bien, visto que de lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso bajo estudio la compañía arrendataria hizo uso de su derecho a consignar los cánones de arrendamiento, resulta imperioso citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
Es decir, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Adminiculado lo anterior al caso en concreto, observa quien aquí decide que las partes en el contrato de arrendamiento anexo al libelo pactaron en la cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento debía pagarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (folio 18). Así las cosas, y en aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra traslado, la parte demandada consignó oportunamente los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2008 hasta noviembre de 2008, en que se interpuso la demanda, salvo el canon del mes de mayo de 2008, que fue consignado extemporáneamente por tardío en fecha 10 de junio de 2008.
En consecuencia, en el caso de autos, queda probado que la parte demandada no incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, tal y como lo exige el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que pueda prosperar el desalojo; y por tanto, tampoco se da el tercer supuesto de la confesión ficta aquí analizada, pues la parte demanda probó lo que la favorece, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, la presente apelación debe declararse con lugar y sin lugar la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran MARY CONTRERAS DE SAID, JANET CONTRERAS DE CALDERON y NANCY CONTRERAS DE EVORA, contra la sociedad mercantil TELARES Y CONFECCIONES DE OCCIDENTE S.R.L. (TELCONOC).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.217, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.217, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

JLFdeA/JGOV.
EXP: 2.217.-