REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.376
El presente expediente contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.159; en contra de la ciudadana ASTRID MARÍA VILLARREAL DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.952, representada por los abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y LIBIA JOSEBLIB ROSALES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.094.923 y V-15.988.451, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.070 y 123.125, estando todos los nombrados domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS obrando como apoderado de la parte demandada el 23 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN QUE HICIERA LA PARTE ACTORA RECONVENIDA; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; SIN LUGAR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2010 (folios 1 al 9), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios (10 al 15). Por auto de fecha 25 de febrero de 2010 el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 16).
Por escrito de fecha 25 de marzo de 2010 (folios 24 al 30), la ciudadana ASTRID MARÍA VILLARREAL DE PIRELA asistida de abogado contestó la demanda y propuso reconvención, la cual se admitió por auto del 6 de abril de 2010 (folio 31).
Por escrito del 12 de abril de 2010 la parte actora reconvenida contestó la reconvención (folios 34 al 36).
Riela a los folios 37 al 39, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA asistido de abogada. Mediante escrito del 21 de abril de 2010 (folios 40 al 42), la parte demandada hizo lo propio, promoviendo sus respectivas pruebas junto con anexos cursantes a los folios 43 al 47.
A los folios 128 al 143 corre inserta la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 con asiento diario N° 64, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 149) por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 150).
Por diligencia del 29 de septiembre de 2010 el actor reconvenido se adhirió a la apelación (folio 151).
En fecha 28 de octubre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.376 (folios 153 y 154).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expresó:
“…Ciudadana Juez, la relación arrendaticia con el demandante nació el día 27 de marzo del 2.000, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros por ante la Notaría Pública de La Fría en fecha 27 de marzo del 2.000, bajo el N° 08, Tomo, 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…, una vez vencido el contrato, ciudadana Juez, es decir, el día 27 de marzo del 2001 yo continué como arrendataria del inmueble y es para el mes de junio del año 2001, cuando el arrendador me exige el otorgamiento de un nuevo contrato.
…La cláusula cuarta señala el tiempo de duración del contrato que era por un año fijo contado a partir del día 13 de junio del 2.001.- Es completamente falso que haya incumplido con lo convenido en esta cláusula por cuanto una vez vencido el término el Arrendador me dejó en posesión y uso del bien, continuando la relación arrendaticia en los mismos términos señalados en el contrato, operando en consecuencia la tácita reconducción, es decir, que el contrato se considera a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que mal puede alegar incumplimiento por mi parte… .”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Efectivamente, esta Alzada constató:

.-Que el 27 de marzo del 2000, entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE MORA (arrendador) y ASTRID MARÍA VILLARREAL DE PIRELA (arrendataria), fue celebrado el primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desprendiéndose del mismo su término de duración y vigencia, a saber, lapso de duración por un (1) año, con una vigencia acaecida entre el 28 de marzo de marzo de 2000 al 27 de marzo del año 2001, ambas fechas inclusive.
.-Que el 13 de junio de 2001, entre el ciudadanos JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE MORA y ASTRID MARÍA VILLARREAL DE PIRELA, fue celebrado el segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desprendiéndose que se pactó un lapso de duración por un (1) año, con una vigencia acaecida entre el 13 de junio de 2001 y el 13 de junio del año 2002, ambas fechas inclusive.
En el caso de autos, entre el 27 de marzo de 2000 y el 13 de junio de 2002, fecha de fenecimiento del segundo contrato arrendaticio, trascurrieron exactamente DOS (2) AÑOS CON DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de relación arrendaticia. En consecuencia, a partir del 14 de junio de 2002 y hasta el 14 de junio de 2003 (ambas fechas inclusive) operó la prórroga legal prevista en el artículo 38 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto, por haberse verificado en la relación arrendaticia una duración mayor de un año. Por lo que, encontrándose vencida con creces la prórroga legal, y evidenciado de autos que la demandada se encuentra poseyendo el bien inmueble arrendado para la fecha de la interposición de la presente demanda admitida como fue el 25 de febrero de 2010, indefectiblemente había operado la institución de la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento primigeniamente a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.
En este sentido, el artículo 1614 del Código Civil establece:
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es decir, en los casos en que un contrato de arrendamiento que inicialmente se pactó a tiempo determinado (en este caso el contrato se venció el 13 de junio de 2002 y su prórroga legal el 13 de junio de 2003), si el arrendatario siguiere ocupando el bien inmueble, se debe tener que la relación arrendaticia sigue vigente pero bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resultándole aplicable exclusivamente a los fines de su terminación las previsiones legales establecidas para el desalojo contenidas taxativamente en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, la jurisprudencia patria en abundante, pacífica y reiterada, al señalar que en materia de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente en derecho es el desalojo y no el cumplimiento de contrato; así tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 2009, dictada en el Exp. N° AA20-C-2009-0001322, dejó sentado:
“…Ahora bien, la Sala, interpretando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y aplicándolo al caso bajo análisis, se permite señalar que el accionante al invocar las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente las contenidas en los literales “b”, “c” y “d”, lo que persigue no es otra cosa sino el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto dichas causales están referidas única y exclusivamente al desalojo de bienes inmuebles, las cuales, tal como lo señala la doctrina de la Sala, son únicas y taxativas, impuestas por el Estado para la procedencia del mismo, sin hacer referencia al contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, cuyos motivos de cumplimiento o resolución de contratos se encuentran perfectamente diferenciados dada su heterogeneidad y características, de las causales taxativas del desalojo. …”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que, el contrato de arrendamiento a partir del 13 de junio de 2003 pasó a ser a tiempo indeterminado, razón por la cual la presente acción por cumplimiento de contrato incoada resulta contraria a derecho y por ende al orden público, esto, debido a que expresamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que “en los contratos a tiempo indeterminado sólo procederá el desalojo por cualquiera de las causales taxativamente previstas en la Ley”, resultando ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por ser contraria a la Ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA asistido de abogado, en contra de la ciudadana ASTRID MARÍA VILLARREAL DE PIRELA.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 6 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 13 de agosto 2010 diarizada bajo el N° 64.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.376 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En esta misma fecha veintinueve (29) de abril de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.376, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil del Tribunal.

El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp. 2.376.-