REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.455
El presente asunto trata del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL accionara la ciudadana AURA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.662 y de este domicilio, contra el ciudadano ALEJANDRO ADELMO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.254 y de este mismo domicilio, representado por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.592.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 1° de febrero de 2011 contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que formulara la representación de la parte demandada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copia fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
En fecha 1° de marzo de 2010 fue presentado el escrito libelar para su distribución y, mediante auto fechado 4 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la misma y ordenó la citación del demandado (folios 1 al 23).
Al folio 24 corre inserta diligencia suscrita el 16 de marzo de 2010 por el alguacil del Juzgado de la causa mediante la cual informa al tribunal que: “…la parte actora me suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación…”.
Mediante diligencia fechada 22 de marzo de 2010 la parte actora ratificó su solicitud de medidas cautelares (folio 25).
A los folios 26 y 27 corren sendas diligencias estampadas por el alguacil del Juzgado a quo en fechas 21 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010, mediante las cuales informa que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano ALEJANDRO ADELMO ROSALES ZAMBRANO.
El 10 de mayo de 2010 la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 28), lo cual fue acordado el 12 de mayo de 2010 (folio 29).
Al folio 30 corre la sentencia interlocutoria apelada, ya relacionada ab initio (folio 30).
Ejercido el recurso de apelación oportunamente y oído en un solo efecto, el 28 de febrero de 2011 se recibió previa su distribución el presente legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, quedando inventariado bajo el N° 2.455 (folios 31 al 34).
Siendo la oportunidad respectiva para presentar los informes en esta Alzada, las partes hicieron lo propio (folios 35 al 96) y, la parte actora hizo observaciones el 21 de marzo del presente año a los informes de su contraparte (folio 97).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido versa sobre la decisión del a quo que niega la perención breve solicitada por la parte demandada.
En efecto, consta que la representación judicial del demandado al momento de dar contestación a la demanda mediante escrito del 16 de noviembre de 2010 inserto a los folios 41 al 45 solicitó:
“…I DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Alego como punto previo a la sentencia, la perención de la instancia en este procedimiento especial de conformidad con el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia N° RC-00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/04…
…Como podrá usted observar, respetable Juez, la demanda fue admitida el día 04/03/10 y es hasta el día 21/04/10, es decir, 48 días después que el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de que se trasladó a la calle El Alto, N° 13-69, diagonal a la Urbanización Altos del Norte, Barrio Bolívar, San Cristóbal (a un lugar que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal), no siéndole posible lograr la citación personal de mi representado…”.
La decisión apelada fundamentó su negativa en que:
“…Igualmente a (sic) manifestado el Tribunal Supremo de Justicia que es deber y obligación de la parte demandante proporcionar en el transcurso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda los recursos y medios necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente puede constatar este Juzgador que la parte actora efectivamente cumplió con las obligaciones para la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido para ello, por lo que no se configura en la presente causa que haya operado la perención de la instancia, en tal sentido la solicitud realizada por la parte demandada debe ser desestimada y así se decide…”.
En su escrito de informes la representación judicial del demandado y apelante ratificó su solicitud de perención y la fundamentó en varios criterios jurisprudencias que anexó.
Planteada de esta forma la presente controversia y, al ser un punto de mero derecho esta Alzada para decidir observa:
.-Que la demanda fue admitida el 4 de marzo de 2010.
.-Que mediante diligencia fechada 16 de marzo de 2010 el alguacil del tribunal de la causa informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
.-Que el 21 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010 el alguacil del a quo informó que no fue posible citar al demandado.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (del 5 de marzo de 2010 al 3 de abril de 2010), si bien es cierto que la parte demandante sufragó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual se desprende del folio 24, no se evidencia que la parte actora hubiere suministrado los gatos de traslado o vehículo dentro del aludido lapso de treinta (30) días continuos; lo cual significa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación, tal y como lo reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, en plena armonía con el criterio imperante en materia de perención breve vertido en la jurisprudencia citada del 6 de julio de 2004 y que hoy se mantiene.
No basta con la elaboración de la compulsa de citación para considerar que el actor satisfizo su obligación por haber suministrado los fotostatos, sino que además debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la disponibilidad de los medios necesarios para el traslado del alguacil, quien a su vez tiene la obligación de hacer constar en el expediente los gastos que le sean sufragados; todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión so pena de extinguirse la instancia.
En criterio de quien decide y en atención a las anteriores consideraciones, en el caso de marras se consumó la perención, siendo forzoso concluir a esta juzgadora que el recurso de apelación ejercido debe declarase con lugar y en consecuencia, revocarse la decisión interlocutoria apelada, Y ASI SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1° de febrero de 2011 por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.455, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV.-
Exp. 2455
VA SIN ENMIENDA.-