REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano ORLANDO OLIVEROS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.645.615.
Apoderados de la demandante:
Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JENNY XIOMARA OLAYA PLATA y CARMEN PAOLA OLAYA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.503.289 y 19.384.637, respectivamente.
Apoderado de las demandadas:
Abogado José Ramón Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.715.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión de fecha 19-01-2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 23 de Marzo de 2011 se recibió en esta Alzada, previo sorteo, expediente No. 5401, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08-02-2011, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Oliveros Amaya, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 19 de enero de 2011.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de tener conocimiento de la apelación ejercida:
Se tiene que el presente juicio se inició mediante escrito presentado para distribución en fecha 02-12-2009, por el ciudadano Orlando Oliveros Amaya, asistido del abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el que demandó por cumplimiento de contrato a las ciudadanas JENNY XIOMARA OLAYA PLATA y CARMEN PAOLA OLAYA PLATA, en su condición de arrendatarias, para que convinieran en la entrega del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico, cuatro habitaciones, recibo, cocina, comedor, lavadero, garaje, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el No. A-213, totalmente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones, tal como está descrito en la cláusula primera del referido contrato, o en caso contrario que sean condenadas por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 1.116, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.592, 1.594, 1.599 y 1.603 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se ordene el deposito a su favor, por ser el legítimo arrendador y propietario del referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 150,00 equivalente a 2,72 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 28-01-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, acordó la citación de las demandadas y fijó de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. Con relación a la medida de secuestro la misma será tramitada mediante cuaderno separado.
De los folios 99 al 121, actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas, en la que dejó constancia el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22-02-2010, que le fue imposible practicar la citación de las demandadas.
Al folio 122, poder apud-acta conferido por el ciudadano Orlando Oliveros Amaya a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
De los folios 124 al 133, actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-05-2010, las ciudadanas Jenny Xiomara y Carmen Paola Olaya Plata, asistida de abogado, se dieron por citadas en la presente causa.
Al folio 135, poder apud-acta otorgado por las ciudadanas Jenny Xiomara y Carmen Paola Olaya Plata al abogado José Ramón Contreras Sánchez.
En fecha 02-06-2010, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, a tenor de los establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el a quo declaró desierto el acto por no estar presente la parte demandada.
De los folios 137 al 140, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 02-06-2010, por el abogado José Ramón Contreras Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representadas y promovió la tercería contemplada en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a hacer llamamiento para que intervenga como tercero en la presente causa a la ciudadana Alix Teresa Castro, por ser ella la verdadera arrendataria del inmueble sobre el cual se solicita el demandante la entrega material. Anexo presentó recaudos.
En fecha 16-06-2010, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de prueba.
Por auto de fecha 22-06-2010, el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem, admitió el llamado de un tercero en la presente causa, y acordó la citación de la tercera interesada ciudadana Alix Teresa Castro y conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y suspendió la causa por 90 días continuos.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2010, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, vista la admisión de la tercería propuesta por las demandadas, sufragó al alguacil del Tribunal los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la tercera interesada.
Al folio 158, dejó constancia el alguacil del Tribunal que en fecha 19-07-2010, entregó boleta de citación personalmente a la ciudadana Alix Teresa Castro.
De los folios 160 al 163, escrito de contestación al llamado de tercería, presentado por la ciudadana Alix Teresa Castro, asistida de abogado.
De los folios 164 al 166, escrito de pruebas de fecha 04-08-2010, presentada por la ciudadana Alix Teresa Castro, asistida de abogado.
Al folio 206, poder apud-acta conferido por la ciudadana Alix Teresa Castro, a la abogada Luisana Karina Angulo Hernández.
Por auto de fecha 04-08-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Alix Teresa Castro.
De los folio 209 al 213, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 214 al 344, escrito de pruebas presentado el 13-08-2010, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de autos, junto con anexos.
Por auto de fecha 13-08-2010, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la abogada Mónica Rangel.
De los folios 353 al 376, decisión de fecha 19-01-2011, en la que el a quo declaró: “SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO OLIVEROS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.645.615 y de este domicilio. Contra las ciudadanas JENNY XIOMARA OLAYA PLATA y CARMEN PAOLA OLAYA PLATA, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.503.289 y 19.384.637, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.” (Sic). Acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2011, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia y anunció recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 28-02-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación a las demandadas de autos, en su domicilio ubicado en la calle 5, Barrio San José Antigua vía aeroclub.
Por auto de fecha 04-03-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día cuatro (04) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha ocho (08) de febrero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada retomar el criterio que venía aplicando antes de utilizar el control difuso de la constitucionalidad respecto al artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, consecuencia de ello debe revisar si el la sentencia recurrida cumple con la cuantía necesaria, es decir, si la cuantía excede de 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 07, específicamente en el folio 07, la parte demandante indica: “Estimo la presente demanda… en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) equivalentes actualmente a (2,72) Unidades Tributarias.”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 2,72 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha ocho (08) de febrero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 proferida por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3649
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