REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de abril del año dos mil once.

200° y 152°


SOLICITANTE: Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.587, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Antonio José Rodríguez Giusti, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.255.
DEMANDADA: Flor Yanina Labrador Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.164, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Lisay Morela Daza de Neira, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.749 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.410.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar. (Apelación a decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, parte actora, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 62.352 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda de fecha 28 de abril de 2009, presentado por el ciudadano Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, asistido por la abogada Isabel Alejandra Parada Ortega, Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicitó el establecimiento del régimen de convivencia familiar de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (fls. 1 al 2)
- Al folio 4 riela partida de nacimiento N° 1822 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la niña Mariana Andrea Rodríguez Labrador.
- Al folio 5 corre oficio N° 22-F22-0511-09 de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Fiscalía Vigésima Segunda de esta Circunscripción Judicial impone a la parte presuntamente agresora, ciudadano Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la niña presuntamente agredida a una vida libre de violencia.
- A los folios 6 y 7 riela diligencia de fecha 1° de julio de 2009, presentada por los ciudadanos Flor Yanina Labrador Rodríguez, Nancy Estela Fiallo de Rodríguez y Horacio Rodríguez Guerrero.
- A los folios 10 al 15 cursa informe integral de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por las licenciadas Anaida Soledad Mora, trabajadora social, y Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga especialista en asesoramiento y consulta en educación familiar del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
- A los folios 22 al 24 cursa escrito de fecha 03 de mayo de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante.
- Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana Flor Yanina Labrador Rodríguez otorgó poder apud acta a la abogada Lisay Morela Daza de Neira. (f. 26)
- A los folios 27 al 29 corre decisión de fecha 20 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en la causa N° SP21-S-2010-000469.
- A los folios 30 al 34 riela la decisión de fecha 31 de enero de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Al folio 38 riela escrito de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual el apoderado judicial de la parte solicitante apeló de la referida decisión (f. 35); y por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 38)
En fecha 31 de marzo de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 39); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 40)
En fecha 07 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándosele a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 41)
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, se dejó constancia de que la parte recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en la oportunidad correspondiente. (fl. 43)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de fijación de régimen de convivencia familiar formulada por el ciudadano Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, en contra de la ciudadana Flor Yanina Labrador Rodríguez, instando al prenombrado ciudadano a que cumpla con la recomendación de recibir terapia psiquiátrica y consigne constancia de ello.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha 07 de abril de 2011 este Juzgado Superior dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de apelación para el décimo quinto día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (f. 56)
Señala el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)


Así las cosas, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este Tribunal, que habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho fijados en el auto de fecha 07 de abril 2011, los cuales se cumplieron los días viernes 08 de abril, lunes 11 de abril, martes 12 de abril, miércoles 13 de abril y jueves 14 de abril de 2011, sin que la parte recurrente hubiese presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito supra, declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado judicial del ciudadano Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, parte solicitante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, parte solicitante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.317