REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2007-000001
ASUNTO : SK21-S-2007-000001


AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

Vista la audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada en la presente causa penal signada SK21-S-2007-000001, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Mujer y la Familia,( Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA:
JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS ABG.YOLIMAR CAROLINA VERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OSCAR MORA RIVAS ABG. MARIA BELÉN RAMÍREZ


II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Para mi es igual y deseo que se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…Según consta en acta policial de fecha 25/12/2006, suscrita por el funcionario c/1ero. Nelson Rangel, adscripto a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, quien dejo constancia que encontrándose en servicio de patrullaje preventivo, por la jurisdicción de palo gordo, en compañía del agente 595 Juan Maestre, recibió reporte radiofónico de emergencias 171 indicándoles que se trasladaran hacia el Páramo Junco, N° 93 ya que en ese sitio se estaba presentando un hecho de violencia domestica, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que al ver la comisión policial, salió y les informó que el ciudadano que estaba gritando en la calle la había golpeado y salió corriendo para que no le sucediera algo peor, la cual quedo identificada como: ZANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA (omissis) acotó la ciudadana que su ex esposo cada vez que tomaba licor la golpeaba y la amenazaba de muerte, y que ella ya lo había denunciado por ante la Fiscalía en varias oportunidades, posteriormente se detuvo al ciudadano respetándole en todo momento sus derechos y el cual quedo identificado como JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS …”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Diciembre de 2006, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, solicitando la privación de libertad del imputado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, conforme a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose audiencia de presentación, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, en la cual se resolvió calificar la flagrancia, seguir los tramites por el procedimiento ordinario y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 28 de Febrero de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley SOBRE LA Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACIÓN DEL CABO PRIMERO. NELSON RANGEL, Funcionario adscripto a la Policía del Estado Táchira.

DECLARACIÓN DEL AGENTE JUAN MAESTRE, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ZANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA.

DOCUMENTALES:
Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2006.

PRUEBA PERICIAL:

RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-064-7841, de fecha 26-12-06, practicado a la víctima de autos, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano.

En fecha 18 de Julio de 2007, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral.

En fecha 05 de Octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibió la causa, se aboca al conocimiento y le dio entrada bajo la nomenclatura 5JU-1407-07 fijándose para el 25 de octubre de 2007, oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 25 de Octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 28 de mayo de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 09 de octubre de 2008.

En fecha 09 de octubre de 2010, vista la incomparecencia del acusado de autos, en fecha 10 de octubre se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar orden de aprehensión.

En fecha 06 de Julio de 2010, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, se acuerda la remisión de la causa.

En fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Agosto de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, ordena ratificar Orden de Captura.

En fecha 23 de Agosto de 2010, fue presentado ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, el ciudadano Julio Antonio Sánchez Salinas, y en esta misma fecha se celebró la audiencia especial de captura, en la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordenó dejar sin efecto la orden de captura y se fijó Juicio Oral y Público para el 25 de agosto de 2010, alas dos (2:00) horas de la tarde.




IV
DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de Agosto de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, por los delitos de de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Mujer y la Familia ( Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de Zandra Eugenia Contreras Varela.


Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de JLUIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de Zandra Eugenia Contreras Varela, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Ciudadana Jueza una vez escuchado a la representación fiscal referente a la acusación fiscal que recae sobre mi defendido, en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido Julio Antonio Sánchez Salinas, como son Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva aperturar el Juicio Oral y Público, a los fines de que en el transcurso del debate se demuestre la inocencia de mi defendido, es todo”.

En este estado, se impuso al acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, “No voy a declarar” Es todo.


Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos ZANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA, quien funge como victima en la presente causa, Agente 505 Juan Carlos Maestre, Cabo Primero Nelson Rangel Peña, así como lo expertos del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia quienes fueron: Ornela Daza (Trabajadora Social), Johana Meza de Prisio (Psicóloga), Olga Suárez (Psiquiatra), Fernando Laviana (Abogado) Juan Carlos Estupiñan (Médico) y Yhajaira Coromoto Galviz (Educadora).

Finalmente se dio por reproducidas las pruebas documentales promovidas por el representante Fiscal del Ministerio Público, como son Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2006 y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-064-7841 de fecha 26 de diciembre de 2006.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar el Representante Fiscal, “Es un caso por el cual el Ministerio Público, las conclusiones más relevantes han sido dadas por los expertos, el Ministerio Publico acuso por tres delitos, amenazas, que consiste en un congelamiento en una actitud que produce un congelamiento en la libertad de la persona, el ser humano cuando recibe la amenaza esta en un estado de impotencia, ante esa conducta del agresor, la persona afectada no sabe que actitud tomar, efectivamente dice la ley anterior y en los mismos términos la ley actual, la amenaza en la ley anterior es un daño grave e injusto, en la ley actual también menciona que es un daño grave y probable a la persona y a su patrimonio, observamos en el testimonial de la Sra. Zandra, dice que con palabras textuales que el acusado la amenaza de muerte, de querer sacarme del camino, como que yo me muera, y también refiere algún tipo de hecho concreto, ella expresa me toco cambiar la puerta porque con los golpes de él la daño, las amenazas han sido frecuentes, debe ser juzgado con la ley anterior ya que es un caso del año 2006, es grave si es grave porque la Sra. Zandra sufre de una enfermedad que hacen referencia los expertos, inclusive en diciembre la Sra. Zandra evita salir de su casa para no percibir el olor de la pólvora, un golpe mal dado, un moretón, le puede producir un cuagulo y puede tener un accidente cerebro vascular, que le puede provocar un infarto, un golpe puede ser fatal para ella , si hay la gravedad de la amenaza, es injusto que este ciudadano le da a ella un trato que no le corresponde, le falte el respeto a su dignidad como mujer, es injusto porque ella no merece un ataque de esa manera, no hay siquiera una legitima defensa, por el contrario el quiere mantener el dominio sobre ese hogar, de la cual se divorcio hace 25 años, al punto que quiere vivir cerca de la casa de la victima, es un indicio relevante de las injusticias de las amenazas, si hay delito de amenazas, analice y me fui a la doctrina si hay la probabilidad del daño injusto y el daño es grave, ella dice que siempre tenia en su cuerpo un objeto para hacerle daño al patrimonio de ella, o para caerle a golpes a ella, eso produce miedo, es un miedo racional, eficaz y no produce fobia, se congela esa libertad de la señora, y ella tuvo la oportunidad de llamar al 171 para que no pasara de la Amenaza y Violencia Psicológica, pues ambos delitos fueron señalados por las expertas, tenemos un resultado, son tantos los eventos, me queda como un sabor de oxido en la boca, una sensación muy extraña, cuando decía que su ex esposo le metía la cabeza en un pote, y le ponía ladrillos en los hombros a su hijo, son eventos muy graves y traumáticos y continuados en el tiempo, son tantos y duele tanto porque uno es un ser humano, hay antecedentes del acusado de alcoholismo y entiendo que se trata de una enfermedad, la psicóloga refiere que su padre la daba aguardiente, hay empezó el daño, el proceso hacia la violencia, hacia esa forma de machismo, se hace lo que yo ordene como lo digo, como un tipo militar, hay diferencia de acorde con el servicio, en cambio aquí, obligar a la mujer a ver el maltrato que ejercía sobre sus hijos, e insistió en mantener el dominio sobre ella y tratar de vivir sobre ella, cuantas ordenes, cuantas prohibiciones de acercarse a ella, emanadas del Tribunal, el señor tiene un trastorno, tiene una enfermedad mental, es cuando uno como fiscal dice dios mío si se va a santa ana, haya hay licor, hacen guarapo fuerte, no sabemos que es peor, y si se queda aquí no tenemos manera de lidiar con él, y no sabemos que hacer con usted, se que usted es frío, ya no le importa lo que nosotros digamos, es difícil como ser humano, hay unos valores que protegen y entre su libertad y la vida de la Sra. Zandra; es por lo que solicito se le declare culpable y se le condene por los delitos de de Violencia Psicológica y Amenazas al acusado Julio Antonio Sánchez Salinas, es verdad no hay pruebas sobre la Violencia Física y la misma victima dice que no la golpeo, es por ello que pido se le exonere por el delito de Violencia Física y pido se le condene por los delitos de de Violencia Psicológica y Amenazas, el Ministerio Público prefiere la vida de la Sra. Zandra que su libertad, porque la Sra. Zandra tiene derecho a una vida libre de Violencia, es por lo que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para el acusado, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando: Visto lo expuesto por el Doctor, invoco el Principio de Presunción de Inocencia para mi defendido, y conforme con lo que hemos escuchado en esta Sala de Juicio, del testimonio de la víctima, de mi defendido, del testimonio de los agentes policiales y los expertos del Tribunal de Violencia, en cuanto a la declaración de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, en cuanto al delito de Violencia Física, que se le imputa a mi defendido, señala que mi defendido no la agredió físicamente, en cuanto a la violencia psicológica no ha sido continua, ni reiterada y en virtud de la experticia Bio-Psico-Social-Legal practicada a mi defendido, por solicitud del Tribunal de Violencia, en la cual señala que sufre trastornos debido al consumo de bebidas alcohólicas, ciudadana Jueza es un ser humano, que necesita tratamiento, que necesita orientación, que necesita apoyo por parte de la sociedad, para salir de su problema de alcohol, es por lo antes expuesto que solicito la absolución de mi defendido JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS por los delitos que se le imputan como son Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la ocurrencia de los hechos, es todo“.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica y en consecuencia no hay contrarreplica.

Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó, Lo que tengo que decir es que ayer me fui del lado de ella y me fui a dormir a una casa sola, ya no molesto más a esa señora, y no quiero que ella sepa donde yo este, la señora si le pasa algo, me va culpar a mi, yo estoy en Torbes, y ella esta en el Junco, tengo que ir a sacar una tubería, que iré cuando ella no este, y tengo matas de plátano y yuca, que en diciembre sale, le dije a mis hijos para que se la coman ellos, y dejare todo eso botado, ya me fui, cuando uno no tiene falta, y vive cerca y uno puede caer en el mismo error. Es todo”.

Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar.

En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando notificadas las partes.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

Ciudadana ZANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA, en calidad de victima, quien manifestó:

“(…) bueno me llama la atención porque en ningún momento él me ha agredido físicamente, las amenazas son verbales y si él me hubiese dado golpes a mi yo estoy anticoagulada, en ningún momento declare que él me haya golpeado, solo son las amenazas y por acoso u hostigamiento “

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted los hechos ocurridos en fecha 26-12-2.006, que tipo de agresión fue objeto para esa fecha y en que lugar? A lo que contestó: "alrededor de mi casa, incluso cuando yo no tenía los portones en mi casa, tuve que ponerlos porque él entraba a mi casa ahora como puse rejas, él no puede entrar, él solamente me ha hecho amenazas, maltratos y groserías, cuando esta ebrio y de resto agredirme físicamente nunca lo ha hecho y eso no lo puedo permitir porque me causaría la muerte” ¿Diga Usted cuando el acusado realiza amenazas en su contra? A lo que contestó: " cada vez que se pone ebrio, esa es la manera de él hostigarme, solicito al tribunal que le imponga que me respete” ¿Diga Usted esa lesión del golpe en el que usted señala en la declaración que fue ratificada por usted en esta sala, en que brazo ocurrió a que altura? A lo que contestó: "no recuerdo” ¿Diga Usted esa lesión le causó hematoma o lesión visible? A lo que contestó: “No” ¿Diga Usted con que objeto la golpeo? A lo que contestó: “con un palo” ¿Diga Usted que tipo de expresiones utilizaba el en su contra? A lo que contestó: “puta, rata no vale la pena mencionarlas porque me da pena“¿Diga Usted si se sintió humillada por ese tipo de expresiones? A lo que contestó:” en varias oportunidades me he sentido así ¿Diga Usted que ha sentido con ese tipo de expresiones? A lo que contestó: “Uno como mujer que alguien le grite esas palabras le pisotea la dignidad” ¿Diga Usted cual fue la amenaza? A lo que contestó: “De querer sacarme del camino como que yo me muera” ¿Diga Usted él le dijo algún tipo de hecho concreto que la iba a matar o que iba a proceder contra algún bien de su propiedad? A lo que contestó: “No me toco cambiar la puerta porque con los golpes de él la daño y las expresiones han sido grotescas, amenazas de muerte si” ¿Diga Usted esos hechos futuros de las amenazas cuales eran? A lo que contestó: “como que algún día me iba a matar por efectos del alcohol, y eso seria lamentable para mi porque yo quiero mucho mi vida” ¿Diga Usted ese día que fue agredida por las amenazas que personas lograron presenciar esos hechos? A lo que contestó: “Ese día tuve que llamar al 171 y en los días de navidad no puedo exponerme a la pólvora, y esos días generalmente yo no salgo” ¿Diga Usted el día que ocurrió el hecho quien estaba? A lo que contestó: “estaba mi hija”. ¿Diga Usted si al efectuar la llamada al 171 cuantos funcionarios acudieron? A lo que contestó “Tres Funcionarios” ¿Diga Usted si fue valorada por la Medicatura Forense? A lo que contestó: “No”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted en donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos? A lo que contestó: "en mi vivienda casa N° 93 Urbanización el Páramo” ¿Diga Usted que amenazas profiere en su contra? A lo que contestó: "amenazarme de muerte, él siempre esta preparado con algún objeto contundente que me pueda ocasionar la muerte” ¿Diga Usted en que estado se encontraba el ciudadano? A lo que contestó: "Ebrio” ¿Diga Usted si lo hace todo el tiempo? A lo que contestó: “cuando esta ebrio como si la intención fuera golpearme, no se realmente que es lo que él quiere” ¿Diga Usted que le dijo? A lo que contestó: “vulgaridades como si yo soy una p, me da pena decirlo”. Es todo.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted si no ha recibido más lesiones físicas por parte del ciudadano, el momento que la golpeó en el brazo, esa ha sido la única oportunidad que él lo hizo? A lo que contestó “Si, yo no le permito a él que me golpee, yo no me puedo exponerme a un mal golpe, porque me inyecto un medicamento que me mantiene la sangre coagulada, y no puedo exponerme a mucho calor o a mucho frío” ¿Diga Usted las amenazas son reiteradas? A lo que contestó: “Cuando toma licor, hay ocasiones en las que mi hijo le va a dar comida, y yo lo permito, cuando yo no lo tomo en cuenta, que lo ignoro por completo, debido a que yo me divorcie hace 20 años, y yo estoy casada nuevamente, es que se pone agresivo, yo solicito a este Tribunal que ya cese esas amenazas" ¿Diga Usted si la violencia psicológica y las amenazas son todos los días o cada 3 días? A lo que contestó: “Por ejemplo cada 15 días, o al mes, a veces también esta tranquilo, incluso yo compro pastillas de benutren y le digo a mi hijo que le de las pastillas, también compro las pastillas para la tensión, porque yo sé que el sufre de la tensión, y que él no tiene a nadie”. No se hicieron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la victima quien indica cómo han sido los hechos.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del la Víctima, en la cual manifiesta a este tribunal que el acusado la amenaza verbalmente y la acosa, así como también manifestó que el mismo no la había golpeado, que ella en ningún momento manifestó que el la haya agredido físicamente, siendo coincidente y explicando al tribunal la situación lo cual hizo de una forma razonada, lo cual contribuye a demostrar que el acusado JULIO ANTONIO SÁNCGEZ SALINAS, realizó amenazas verbales y acoso u hostigamiento en varias oportunidades a la victima, pero sin golpearla.

JUAN CARLOS MAESTRE, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:

“ (…) siendo las 2:50 de la tarde me encontraba de patrullaje por la Urbanización Altos de Paramillo cuando recibimos reporte de emergencias 171, nos indicaron que nos trasladáramos a la Urbanización el Páramo casa N° 93, al parecer en la misma había una violencia domestica, de inmediato nos trasladamos al sitio en la unidad P-351, en compañía del cabo Primero Rangel Nelson al llegar al sitio ubicamos la Casa N° 93 dialogamos con la ciudadana Zandra que se encontraba en la entrada de la casa, la cual nos informo que un ciudadano la había agredido de palabra verbalmente y que la había agarrado por el brazo, que se trataba del señor Salinas y nos dio la descripción del mismo, de inmediato efectuamos varios recorridos por la Urbanización y en una esquina visualizamos a un ciudadano con las mismas características, el ciudadano se veía un poco tomado, llegamos a la esquina le realizamos la respectiva inspección personal, le pedimos la documentación y se trataba del señor Salinas, de inmediato lo subimos en la Unidad y lo trasladamos a la Comisaría de Táriba, se hizo el llamado al Fiscal de Guardia y se hizo el respectivo procedimiento, realizándose el Acta Policial. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: No realizo preguntas. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted al momento que visualizaron al ciudadano Salinas que actitud asumió? A lo que contestó: "No el no se puso agresivo se quedo tranquilo” ¿Diga Usted que le manifestó? A lo que contestó: "Nada, él no hablaba” ¿Diga Usted si estaba agresivo? A lo que contestó: "No” ¿Diga Usted que le manifestó la ciudadana Zandra? A lo que contestó: “Que le había dicho groserías, y la había agarrado del brazo” ¿Diga Usted que le dijo el señor? A lo que contestó: “Que él no había hecho nada”. Es todo.
El Tribunal preguntó: No realizó preguntas. No se hicieron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario policial quien indica que realizó el traslado del acusado de autos, JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, en virtud de que se recibió informe del 171 a los fines de que se trasladaran al Páramo Casa N° 93, donde se estaba llevando a cabo una violencia doméstica.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos, con lo señalado lo que contribuye a demostrar que los mismos sucedieron en el mes de Diciembre, siendo detenido el acusado de autos, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.

NELSON RANGEL PEÑA, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:

“ (…) el procedimiento se realizo el día 25-12-06 a las14 horas de la tarde en la unidad de patrullaje 351 en compañía del compañero Maestre se recibió el informe de emergencias Táchira que nos trasladáramos al Junco Páramo donde se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, llegamos al sitio y la señora esposa agraviada nos informó que el ciudadano siempre que estaba ebrio la agredía y le decía palabras obscenas, procedimos a la detención del mismo y lo trasladamos a la sede de la comisaría de Táriba, se le tomo la denuncia a la ciudadana agraviada y se paso a la Fiscalía “ Es todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted con que funcionario se encontraba ese día? A lo que contestó: "con el Agente Juan Maestre” ¿Diga Usted que le manifestó la ciudadana agredida? A lo que contestó: "Que siempre que estaba ebrio la agredía con palabras obscenas delante de sus hijos” ¿Diga Usted que hora se traslado al sitio de los hechos? A lo que contestó: "A las dos de la tarde” ¿Diga Usted en que condiciones estaba el ciudadano? A lo que contestó: “Ebrio, olía a licor” ¿Diga Usted si la ciudadana le manifestó que él tenía algún antecedente? A lo que contestó: “Si que él tenia un expediente en fiscalía” ¿Diga Usted en que parte de la casa estaba el ciudadano? A lo que contestó: “En una casta afuera” ¿Diga Usted si puede describirlo? A lo que contestó: “En un ranchito de latas” ¿Diga Usted le manifestó la ciudadana si había sido amenazada? A lo que contestó: “Si” ¿Diga Usted en cuantas oportunidades acudió a la casa de la señora? A lo que contestó: “Una sola vez” ¿Diga Usted le menciono la ciudadana que había sido golpeada? A lo que contestó: “Si que siempre que tomaba cerveza la agredía verbalmente y con palabras obscenas”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted que actitud asumió el señor Salinas al momento de la detención? A lo que contestó: "Agresivo” ¿Diga Usted la ciudadana Zandra que le manifestó? A lo que contestó: "Que siempre que estaba ebrio la agredía verbalmente y con palabras obscenas” ¿Diga Usted que le manifestó el Señor Salinas? A lo que contestó: "Nada lo detuvimos y lo llevamos al Comando”. Es todo.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted en el momento de la detención la Señora Zandra le manifestó que el ciudadano Salinas la golpeaba? A lo que contestó: “La Amenazaba y la trataba con palabras obscenas” ¿Diga Usted puede describir a este Tribunal el lugar donde saco al ciudadano Salinas, describirlo de manera más especifica? A lo que contestó: “Lo sacamos de afuera porque la señora nos señalo que era él”. Es todo. No se hicieron más preguntas.
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario policial quien indica que realizó el traslado del acusado de autos, JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, en virtud de que se recibió informe de emergencias Táchira a los fines de que se trasladaran al Junco Páramo donde se estaba llevando a cabo una violencia doméstica.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, siendo coincidente en cuanto a la fecha de los hechos, con lo señalado lo que contribuye a demostrar que los mismos sucedieron en el mes de Diciembre, siendo detenido el acusado de autos, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.

YAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:

” (…) la valoración de la señora Zandra ella fue muy espontánea, expresiva, tono de voz fuerte, esta incapacitada por la enfermedad, fue trabajadora social de Gobernación, y en sus tiempos libres se dedica a las manualidades, fue la parte que observe en su evaluación, la señora Zandra mantuvo una relación que tuvo con su esposo al Sr. Julio por 12 años, manifestó que estaba aquí por maltrato físico y verbal de su esposo con el cual compartió 12 años, esa fue mi valoración, recomendación para la señora asistencia psicológica, para mejorar la parte emocional y el apoyo de la familia, ya que su parte emocional esta un poco decaída “.Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. No realizó preguntas. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. No realizó preguntas. Es todo.
El Tribunal preguntó: No realizó preguntas. Es todo. No se hicieron más preguntas.

La declaración de la ciudadana experto es valorada por esta juzgadora en virtud de que la misma fue promovida por este Tribunal por formar parte del Quipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quienes auxilian a los Tribunales en la ejecución de las decisiones y quien a criterio de este Tribunal la misma contribuyo a indagar sobre la situación en que se encontraba la victima al momento de su valoración, quien de forma razonada y sencilla le relato parte de su vida y en estos términos es valorada este medio de prueba.

ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENARES, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:

“(…) cuando yo fui a realizar el estudio, en la casa de la señora Zandra ella me manifestó que se siente hostigada, el vive a tres casas de la señora Zandra, y el Sr. Julio esta viviendo en unas condiciones infrahumanas, no tiene baño, me dijo que la Sra. Yadira le presta el baño, y ella le regala el alimento, la parte donde vive el Sr. Julio él duerme ahí al aire libre en una colchoneta, La Sra. Zandra siente temor cada vez que el Sr. Julio la amenaza y le dice palabras obscenas, de hecho ella ayer vino para el Tribunal y me manifestó que la iban a hospitalizar porque se le estaba coagulando la sangre, yo le dije al Sr. Julio que se mudara del sector, y el me dijo que la Alcaldesa Maryury Pernía le iba dar trabajo, y la Sra. Zandra tiene mucho temor y tiene mala experiencia, se le recomienda las terapias psicológicas y psiquiátricas, las condiciones de la Sra. Zandra ella recibe su pensión de 3.500 bolívares y vende sus manualidades y productos angels, y ella ayuda a su hija, y a su hijo que esta desempleado y tiene problemas de alcohol. “.Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. “No realizo preguntas”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. “No realizo preguntas”. Es todo.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted ciudadana Ornela cuando realizo la visita al lugar donde reside el ciudadano Julio Salinas? A lo que contestó: "El viernes a las 09:00 de la mañana, y primero visite a la Señora Zandra, que en el momento no se encontraba el Señor Salinas, porque le había salido un trabajito y después se acerco y hable con él” Es todo. No se hicieron más preguntas.

La declaración de la ciudadana experto es valorada por esta juzgadora en virtud de que la misma fue promovida por este Tribunal por formar parte del Quipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quienes auxilian a los Tribunales en la ejecución de las decisiones y quien a criterio de este Tribunal la misma contribuyo a indagar sobre la calidad de vida en que viven tanto el acusado de autos como la victima, y que para el momento de la visita al lugar donde vive el Sr. Salinas, se pudo observar que el mismo vive en condiciones infrahumanas, manifestando esta experto igualmente que el entorno familiar necesita de ayudas psicológicas y psiquiatrita y en estos términos es valorada este medio de prueba.

FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:

“ (…) es un informe que fue entregado en el día de ayer, donde se hizo la entrevista al ciudadano Julio Antonio Sánchez Salinas, en perjuicio de Zandra Contreras Varela, me hizo una breve relación de los hechos, se le hizo saber sobre las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, en el cual tiene la prohibición de agredir a la víctima por sí mismo o por medio de cualquier otra persona, acoso o intimidación, igualmente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, se le presto el apoyo para sacar la copia de la cédula de identidad, para aperturar el libro de presentaciones, asimismo la obligación de someterse al proceso y asistir a las charlas del CEPAO, para que canalizara su conducta, y una de las recomendaciones que se le hizo fue la de recibir charlas ante alcohólicos anónimos, y no consumir bebidas alcohólicas, también me comentó que había estado en el CPO por años anteriores, debido a denuncias hechas en su contra por su excónyuge, y madre de sus hijos “ Es todo.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted si le consta que el ciudadano tiene antecedentes penales? A lo que contestó: "Verificado en el Sistema Juris por el Tribunal de Control N° 01, actualmente esta en proceso, igualmente se envió un informe psiquiátrico y psicológico, y me enteré por mismas palabras de él que ha estado recluido en el CPO” ¿Diga Usted pudo verificar si esta sometido a un proceso de Ejecución de Sentencia? A lo que contestó: "No porque el sistema Juris no lo permite y no tenemos enlace con el Cipol” .Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted si verifico si el Acusado tiene otras causas en Control o en Juicio? A lo que contestó: "En Control 01 y el número es SP21-S- 2010-1013”. Es todo.
El Tribunal preguntó: No realizo preguntas. Es todo. No se hicieron más preguntas.

La declaración del ciudadano experto es valorada por esta juzgadora en virtud de que el mismo fue promovido por este Tribunal por formar parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quienes auxilian a los Tribunales en la ejecución de las decisiones y quien a criterio de este Tribunal el mismo contribuyo para informar al acusado de autos de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, asimismo de la disposición contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando esta declaración nada sobre los hechos que se debaten en el presente proceso, ya que la mima es rendida por el abogado del Equipo Interdisciplinario y su función es ayudar e informar a las partes de los derechos que tienen y de las obligaciones impuestas por cada uno de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en estos términos es valorado este medio de prueba.

DR. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN HORTUA, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:

“ (…) con respecto a la evaluación, se evalúo su condición física, no encontrándose ninguna herida, contusión o traumatismo, él me manifestó su motivo de consulta que fue acusado por su ex esposa por actos de violencia quince días antes, en los antecedentes se verificó que posee antecedentes de alcoholismo desde los 08 años, ciudadano sano de manera general “Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted la enfermedad que sufre la señora en términos más accesibles? A lo que contestó: "Ella tiene una enfermedad antifo fólico es una enfermedad en consecuencia de que por su condición genética no permite que los líquidos de la sangre se formen en condiciones normales, y produce problemas de circulación, desde hace 12 años presenta esa enfermedad, también le diagnosticaron un lupus, ha sido tratada por los especialistas, y también ha tenido varias intervenciones quirúrgicas, como son fracturas de tabique nasal, hernia, operada de vesícula con complicación de peritonitis, lesión de intervención de la columna y de las vértebras” ¿Diga Usted el aspecto emocional afecta el aspecto de salud de la Sra. Zandra? A lo que contestó: "Toda enfermedad, va unida con esos dos aspectos, si la afecta” ¿Diga Usted cualquier amenaza que le haga el señor influye? A lo que contestó: "Si puede influir” ¿Diga Usted en que sentido? A lo que contestó: “Toda situación que cause estrés, depresión que pueda alterar su circulación puede llevar a que aumente su enfermedad, su tensión, incluso le puede traer problemas de diabetes, puede llevarla a que se complique su enfermedad por alguna ocurrencia de hechos que le causen estrés”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted en el momento de la evaluación de la Sra. Zandra trajo exámenes que comprueben la enfermedad? A lo que contestó: "Si ella me los enseño, estaban dentro del mismo expediente, también me comentó que tenia un problema cardiovascular” ¿Diga Usted dichos exámenes médicos están agregados al expediente? A lo que contestó: "Si” ¿Diga Usted la causa de la enfermedad de la Señora Zandra podría ser hereditaria? A lo que contestó: "No, juega importancia la herencia, como por ejemplo la hipertensión, tenemos más porcentaje de llegar a ser hipertenso por herencia” ¿Diga Usted en el caso de la Sra. Zandra su enfermedad es hereditaria? A lo que contestó: “Puede tener antecedentes hereditarios, pero no es específicamente hereditaria” Es todo.
El Tribunal preguntó: No realizo preguntas. Es todo. No se hicieron más preguntas.-

La declaración del ciudadano experto es valorada por esta juzgadora en virtud de que el mismo fue promovido por este Tribunal por formar parte del Quipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quienes auxilian a los Tribunales en la ejecución de las decisiones y quien a criterio de este Tribunal el mismo contribuyo para hacerle una valoración médica al acusado de autos, en el cual se diagnostico que posee antecedentes de alcoholismo desde los 08 años, no aportando esta declaración nada sobre los hechos que se debaten en el presente proceso, ya que la mima es rendida por el médico del Equipo Interdisciplinario y su función es realizar una valoración para ver el estado de salud que presentan las partes objetos del proceso y en estos términos es valorado este medio de prueba.




OLGA SUAREZ DE BARAJAS, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:

” (…) yo evalúe al señor Salinas, él asistió a la entrevista referido por el Tribunal, me refería que estaba siendo acusado por la ex - pareja por malos tratos, se le hizo un examen y una historia, y una evaluación del caso en general, el paciente refería una historia de consumo de alcohol desde la niñez, que ha permanecido por el tiempo, periodos de ciertos controles y descontrol y actualmente refería consumo, el paciente se encontraba consciente, sus funciones normales, negaba toda responsabilidad de los hechos que se le acusaban, negaba en consecuencia el consumo de alcohol, en la parte afectiva me llamo la atención el poco temor, sensación de angustia, miedo y tristeza, la persona no refería temor, miedo ante la situación, me llamo la atención que comentó experiencias religiosas, me refería que había visto en alguna oportunidad como la imagen de cristo en una acera y que luego había regresado a verla y no la había visto, también refería que había usado una arma blanca porque habían unas personas que intentaban robarlos, son circunstancias relacionadas con el efecto de alcohol, no presentaba Alucinaciones, su capacidad mental estaba conservada para los hechos, la ciudadana Zandra, refería en su historia una larga historia de violencia vivida junto al Sr. Salinas, la cual había experimentado una gran cantidad de hechos violentos, había sido sujeto de violencia verbal, física y emocional, el Sr. Salinas cuando vivían juntos los maltrataba tanto a ella como a sus hijos, me comentó que se habían separado por los maltratos y el Sr. Salinas seguía acosándola, su estado de salud le diagnosticaron la presencia de una enfermedad antinhume y mantiene tratamiento médico, cuando se refería a los hechos había llanto, tristeza, sensación de desesperanza ante la situación, de que el proceso legal terminará, se sentía amenazada por el Sr. Salinas, pero había momentos en que ella lograba mantener cierto equilibrio, afectada emocionalmente, al examen practicado se observó que no había delirios, ni alteraciones, solamente se ve afectada en la parte afectiva, había un estrés pos traumático y la relación de un hijo que también refiere problemas de alcohol, que ha tenido distintos conflictos que también compromete su parte afectiva“ Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted cuando señala que hay rasgos psicóticos en el Señor Salinas, que habla de alucinaciones, como que ve a Cristo, podría ampliarnos un poco más? A lo que contestó: “Yo evidencie en el examen algunas experiencias como alusinosis, un síntoma en el cual la persona percibe cosas que no necesariamente existen, pueden ser estados ocasionales, pero no es una alucinación propiamente dicha, y ese síntoma se mantiene en el tiempo, pero en ese estado su cerebro esta siendo afectado por una sustancia; en el momento de la entrevista el paciento no se encontraba bajo la ingesta de ninguna sustancia y no presentaba delirios, solo unas ideas sobrevaloradas sobre la religión, en ese momento no existía psicosis, percibe cosas que no existen y puede tener pensamientos alterados” ¿Diga Usted entre las características psicológicas la persona no tiene conciencia de su enfermedad? A lo que contestó: “No necesariamente, hay alteraciones producidas por el consumo de sustancias, la persona tiene conciencia de la realidad, solamente que no tiene conciencia de las consecuencias del acto que produce por el consumo de alcohol y de drogas, el enfermo niega, miente deliberadamente, en otras oportunidades la persona no cocientiza que el consumo le esta ocasionando daños, que le impiden a la persona darse cuenta; hay mecanismos de minimizar el efecto, mecanismos defensivos para evitar ver una realidad que no quiere aceptar” ¿Diga Usted le hablo que estuvo detenido? A lo que contestó: “Si detenido 79 horas” ¿Diga Usted el reconoce que es alcohólico? A lo que contestó: “Para el momento de la entrevista no, sin embrago me dijo que había asistido a un centro y había tenido asistencia y había reducido el consumo” ¿Diga Usted él todavía considera que existe relación de dependencia o poder derivada del alcohol, él todavía considera poder someterla? A lo que contestó: “Para el momento de la entrevista él en ningún momento manifestó estar sabedor, él dijo que estaba siendo acusado por cosas que no había cometido, negaba la responsabilidad de los hechos, después de la separación no sabía nada de ella, él no tiene consciencia hacia cosas, decía que por ayudarla que no eran comprendido por la expareja, sino que ella se metía con él, el maltrato esta bien hecho porque considerar que lo que hace la otra persona es lo que esta mal” ¿Diga Usted él pensaba que ella es la culpable? A lo que contestó: “Si él piensa que ella es la que esta mal” ¿Diga Usted le refirió que vive cerca de ella? A lo que contestó: “Si, él me manifestó que estaba viviendo en una construcción de una casa donde él mismo trabajaba” ¿Diga Usted en cuanto a la Sra. Zandra hubo resonancia? A lo que contestó:”Si obviamente los psiquiatras, tratan de crear resonancia con su paciente para poder indagar sobre su vida, se notaba bastante triste, también un poco inocente de la gravedad de los hechos, que había sido sometida a muchas situaciones de violencia, había tristeza, llanto” ¿Diga Usted describe síndrome de estrés postraumáticos pero la psicólogo dice para no se plantee como una contradicción entre ambos diagnósticos, podría realizar un diagnostico entre estrés postraumático y agudo y usted concluye en que la Sra. Zandra evidencia síntoma de trastorno de estrés postraumático, usted considera que deslindando ese trastorno depresivo un trastorno depresivo con base orgánica o debido a su enfermedad o consiguió un trastorno de estrés postraumático agudo depresivo derivado de violencia contra la mujer? A lo que contestó: “No se puede deslindar una cosa de la otra, porque hay una experiencia relatada de muchos eventos que ella ha sentido que su vida peligra, siendo sometida a un estrés permanente, paralelo a esto ha aparecido una alteración somática referida un cuadro de enfermedad que tiene mucha relación con la enfermedad que padece, es muy difícil determinar con precisión si durante la vivencia en pareja tenía afectada la parte emocional, y de ahí en adelante empieza una serie de eventos, después pasa un trastorno orgánico, uno evalúa lo que esta viendo, en el momento consigue indicadores de estrés postraumático, ante estímulos, ciertas limitaciones por el miedo que trataba de no salir, que tenia una casa alquilada con la pareja que vivía, todas esas cosas me hacen pensar que la señora presenta un estrés postraumático, hay una situación de desesperanza y hay mucho indicadores somáticos, para mi es difícil decir que eso es depresión por parte orgánica, en el ser humano todo se junta, la persona refiere tristeza, pero es difícil descifrar de donde viene la experimentación del síntoma” ¿Diga Usted la víctima relata una serie de hechos; si nosotros suprimimos el aspecto médico orgánico de ella y dejamos solo la situación de miedo, de ansiedad donde el aparece y ella retorna al miedo exacerbado hacia él, y solo dejamos la parte de violencia verbal psicológica y física hay elementos para decir que esa situación ocasiona el trastorno de estrés? A lo que contestó: “Si en el dado caso que no existiera una enfermedad orgánica, se puede decir que esas situaciones producen un estrés postraumático” ¿Diga Usted él le ha ocasionado ese estrés a la ciudadana Zandra? A lo que contestó: “Si”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted en cuanto al informe presentado como fue la relación del Sr. Julio con la Sra. Zandra durante su vida marital? A lo que contestó: “Lo que me llamo la atención fue el relato de ella, que me dijo que el Sr. Salinas la había sometido a situaciones en las cuales él la revisaba cuando ella llegaba del liceo, la revisaba para ver si había tenido relaciones sexuales con otra persona, la sometía a maltrato físico e insultos, maltrataba al hijo y le ponía unos ladrillos encima y la obligaba a ella que lo viera, y una vez la había amarrado a ella con su hijo, y por eso se había separado de él , y no cesaba el acoso en contra de ella y ella se sentía perseguida ¿Diga Usted si esas alucinaciones que le dijo el Sr. Salinas son constantes? A lo que contestó: “Yo no las catalogo como alucinaciones, sino alusiones él me relató una experiencia de haber visto la imagen de cristo en una acera, que después había regresado al sitio y que esa imagen no estaba, yo infiero que había sido por el efecto de consumo de sustancia, dice que eso le sucedió porque que había sido como protección de él, por su fe religiosa que él manifiesta, esa experiencia místico religiosa, yo no puedo catalogarlo como un delirio ni alucinación, porque todos creemos que existe un Dios que nos cuida, si él me hubiese comentado sobre varias experiencias seguidas hay si estaría ante la presencia de un delirio, pero para el momento fue una sola experiencia, igualmente que había visto unas personas que había tenido que defenderse con un arma blanca, por el consumo de alcohol, produce acciones en su contra, oye ruidos, pero es producto del consumo de alcohol” ¿Diga Usted ese trastorno de estrés postraumático tiene relación con su enfermedad orgánica? A lo que contestó: “Si cuando existen hechos que producen depresión, uno busca la relación, en la paciente esos síntomas están muy relacionados con la historia pero uno no puede dejarlos de lado, porque altera la parte efectiva, toda esa experiencias van unidas a muchos de los síntomas del cuerpo, tiene que ver con la parte afectiva, dolores del cuerpo y mareos. Es todo.
El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted como psiquiatra si considera que el estado mental de él es normal? A lo que contestó: “Yo considero que no hay un trastorno en él, evidentemente el consumo de una sustancia adictiva le altera toda personalidad y comportamientos” ¿Diga Usted si no tuviese la presencia de alcohol como describe al paciente podría decir que es una persona consciente, estable segura o sin embargo presenta psicosis? A lo que contestó: “Si yo le quitara el efecto de la sustancia, no encontraría alteración pero es muy difícil desde el punto de vista clínico desenmarañar por decirlo así, los efecto que tiene una sustancia a largo plazo en una persona, se debe de estudiar muy profundamente los tratarnos de personalidad coexisten con el consumo de sustancias, y dicho consumo genera alteraciones en la personalidad del individuo, hay que someter a la persona a un estudio muy detallado, a veces coexisten, pienso yo que tiene un trastorno mental que se inicio desde la infancia impulsado por el papá, ya que lo había inducido al consumo de aguardiente desde la infancia, él me negaba el consumo de otras sustancias, yo diría que es una persona con altos riesgos de consumo a sustancias prohibidas, sujeta a consumir otras sustancias, uno también se apoya en lo que dicen los familiares, que señala la señora que también consumía otras sustancias” ¿Diga Usted en la entrevista como sintió a Salinas, sintió alteración en él, aún cuando no estaba tomado? A lo que contestó: “En el momento que estaba siendo valorado se mostró coherente en su relato, su actitud grandiosa, la poca responsabilidad que él asumía sobre los hechos, él proyecta toda la responsabilidad sobre la señora, entiendo que son mecanismos de negación y minimiza las consecuencias del alcohol, sin ningún temor, sin embargo, me manifestó que había amanecido en la calle y que lo habían robado, cosa contradictoria al decir que el consumo de alcohol no le produce daño, eso es normal en el consumidor, es como una forma psicológica de protegerse y tener que aceptar el hecho del consumo y niegan descaradamente el consumo, es muy frecuente en la sintomatología de este tipo de pacientes”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

La declaración de la ciudadana experto es valorada por esta juzgadora en virtud de que la misma fue promovida por este Tribunal por formar parte del Quipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quienes auxilian a los Tribunales en la ejecución de las decisiones y quien a criterio de este Tribunal la misma contribuyo para hacer un estudio a las partes del presente juicio los cuales se encuentran sumamente afectados por las situaciones que han vivido desde hace varios años, asimismo manifiesta que el señor salinas no asume los hechos por los cuales esta siendo juzgado, refería asimismo una historia de consumo de alcohol desde la niñez, el mismo no refería temor ni miedo ante la situación, no presentaba alucinaciones y su capacidad mental estaba conservada para el momento de la entrevista; por otra parte la Sra. Zandra refería una larga historia de violencia vivida juntos al Sr. Salinas experimentada en gran cantidad de hechos violentos y que había sido objeto de violencia verbal, física y emocional, coadyuvando esta declaración a esclarecer un poco los hechos que se debaten en el presente juicio, ya que la misma fue rendida por la psiquiatra del Equipo Interdisciplinario quien con su valoración ilustro al Tribunal sobre el estado mental que presentan cada una de las partes y los afectados que se encuentran el Sr. Salinas debido a su problema de alcoholismo y la Sra. Zandra debido a la violencia psicológica que recibe constantemente cada vez que el Sr. Salinas esta bajo los efectos del alcohol, asimismo que esta presentaba, llanto, tristeza, sensación de desesperanza ante la situación, en estos términos es valorada este medio de prueba.
JOHANNA PATRICIA MEZA DI PRIZIO, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:

“ (…) el Señor Salinas, hace alusión a intolerancia a la frustración, tiene que ver con algún tipo de trastorno a la personalidad, desde el punto de vista social, es muy difícil determinar es como rasgos, varias tipos de personalidad, debe hacerse una experticia más profunda, indicadores de organicidad que se encuentran pueden ir dirigidos a la enfermedad alcohólica por la historia, y también las pruebas del paciente, señalan que presenta algún otro trastorno de personalidad de tipo dependiente, o tipo antisocial, a la hora de hablar a la parte psicótico, por efecto del consumo, en mi presencia no se observa rasgos psicóticos, las relaciones con el entorno familiar son distantes, dificultad en él se presenta una conducta agresiva, cuadra con el diagnostico de una personalidad antisocial, se aplicaron pruebas de test de la figura humana, adaptada a todos los sujetos económicas y sencillas, además son pruebas de cabecera para poder dar indicio de algo, y proceder a dar el diagnostico, nos dan indicios por donde encaminar; en cuanto a la Sra. Zandra, en el caso de ella aparecen dos situaciones dos rasgos de depresión orgánica, además de un estrés postraumático, sin embargo, hay rasgos de una baja autoestima, cambio de sitio de vida, indicadores de haber sufrido algún tipo de violencia y la depresión“ Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: No realizo preguntas. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted en cuanto a la experticia realizada como pudo observar el comportamiento del Sr. Salinas? A lo que contestó:”Bueno el tiene un comportamiento irritable, sin embargo, accedió a cada una de la pruebas, a la hora de preguntarle sobre sus actividades mostró frialdad; como una relación distante durante la entrevista” ¿Diga Usted notó frialdad en que sentido? A lo que contestó: “Su parte afectiva, al decir lo siguiente: lo que ordene se hace tal cual, sin importar el daño que haga, no piensa, no pregunta simplemente hace, sobre la parte afectiva es distante” ¿Diga Usted el comportamiento de él es normal? A lo que contestó: “A que se refiere” ¿Diga Usted es una persona que organiza sus pensamientos? A lo que contestó: “hay rasgos de trastorno en supertonalidad, e inestabilidad ¿Diga Usted inestabilidad en que sentido? A lo que contestó: “Por el consumo de alcohol, irritable en su comportamiento” ¿Diga Usted él le indicó que consumía alcohol en la entrevista? A lo que contestó: “Si creo que dijo desde los 10 años aproximadamente, no especifica consumo de droga, minimiza su consumo de alcohol, durante el evento estaba bajo el consumo de algún tipo de sustancias” ¿Diga Usted la Sra. Zandra presenta síntomas de estrés postraumático? A lo que contestó: “Si, es debido a una situación de estrés que genera por ejemplo un robo, una conducta nerviosa, dificultades en el sueño, pero también se da con una situación que genere estrés” ¿Diga Usted la señora Zandra le indicó que era casada? A lo que contestó: “Si, yo a esa persona no la vi, refiere que es todo lo contrario al Sr. Salinas, que la apoya y la ayuda en todo, relata que por los enfermedades que ha sufrido él siempre ha esta a su lado, la apoya emocionalmente y económicamente”. Es todo.
El Tribunal preguntó: “No realizo preguntas”. No se hicieron más preguntas.

La declaración de la ciudadana experto es valorada por esta juzgadora en virtud de que la misma fue promovida por este Tribunal por formar parte del Quipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quienes auxilian a los Tribunales en la ejecución de las decisiones y quien a criterio de este Tribunal la misma contribuyo para ilustrar a esta Juzgadora del estado psicológico de las partes en el caso del Señor Salinas, el mismo hace alusión a intolerancia a la frustración y que tiene que ver con algún tipo de trastorno a la personalidad, que pueden ir dirigidos a la enfermedad alcohólica por la historia que el mimo presenta, asimismo esta manifestó que no se observaron rasgos psicóticos y que las relaciones con el entorno familiar son distantes, presenta una conducta agresiva de una personalidad antisocial. La Sra. Zandra, presenta dos situaciones, dos rasgos de depresión orgánica, además de un estrés postraumático, sin embargo, hay rasgos de una baja autoestima, cambio de sitio de vida que son indicadores de haber sufrido algún tipo de violencia y depresión, en estos términos es valorada este medio de prueba.

Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:
ZANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA, quien previo juramento de ley expuso que el acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, la agrede verbalmente, solo son amenazas y acoso u hostigamiento, pero que él en ningún momento la ha agredido físicamente.

JUAN CARLOS MAESTRE, quien expuso que realizó la aprehensión y posterior traslado del acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, acordada por el reporte realizado por emergencias del 171.

NELSON RANGEL PEÑA, quien expuso el día 25-12-06 a las14 horas de la tarde en la unidad de patrullaje 351 en compañía del compañero Maestre se recibió el informe de emergencias Táchira que nos trasladáramos al Junco Páramo donde se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, llegamos al sitio y la señora esposa agraviada nos informó que el ciudadano siempre que estaba ebrio la agredía y le decía palabras obscenas, procedimos a la detención del mismo y lo trasladamos a la sede de la comisaría de Táriba.

YAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO, quien expuso que la valoración realizada a la señora Zandra fue muy espontánea, expresiva, tono de voz fuerte, esta incapacitada por la enfermedad, fue trabajadora social de Gobernación, y en sus tiempos libres se dedica a las manualidades, además que la señora Zandra mantuvo una relación que tuvo con su esposo al Sr. Julio por 12 años, manifestó que estaba aquí por maltrato físico y verbal de su esposo con el cual compartió 12 años, esa fue mi valoración, recomendación para la señora asistencia psicológica, para mejorar la parte emocional y el apoyo de la familia, ya que su parte emocional esta un poco decaída

ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENARES, quien expuso que cuando fue a realizar el estudio, en la casa de la señora Zandra esta le manifestó que se siente hostigada, el vive a tres casas de la señora Zandra, y el Sr. Julio esta viviendo en unas condiciones infrahumanas, no tiene baño, que la Sra. Yadira le presta el baño, y ella le regala el alimento, la parte donde vive el Sr. Julio él duerme ahí al aire libre en una colchoneta, La Sra. Zandra siente temor cada vez que el Sr. Julio la amenaza y le dice palabras obscenas, de hecho ella ayer vino para el Tribunal y me manifestó que la iban a hospitalizar porque se le estaba coagulando la sangre, yo le dije al Sr. Julio que se mudara del sector, y el me dijo que la Alcaldesa Maryruy Pernía le iba dar trabajo, y la Sra. Zandra tiene mucho temor y tiene mala experiencia, se le recomienda las terapias psicológicas y psiquiátricas, las condiciones de la Sra. Zandra ella recibe su pensión de 3.500 bolívares y vende sus manualidades y productos angels, y ella ayuda a su hija, y a su hijo que esta desempleado y tiene problemas de alcohol.


FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, quien expuso se hizo la entrevista al ciudadano Julio Antonio Sánchez Salinas, en perjuicio de Zandra Contreras Varela, me hizo una breve relación de los hechos, se le hizo saber sobre las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, en el cual tiene la prohibición de agredir a la víctima por sí mismo o por medio de cualquier otra persona, acoso o intimidación, igualmente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, se le presto el apoyo para sacar la copia de la cédula de identidad, para aperturar el libro de presentaciones, asimismo la obligación de someterse al proceso y asistir a las charlas del CEPAO, para que canalizara su conducta, y una de las recomendaciones que se le hizo fue la de recibir charlas ante alcohólicos anónimos, y no consumir bebidas alcohólicas, también me comentó que había estado en el CPO por años anteriores, debido a denuncias hechas en su contra por su excónyuge, y madre de sus hijos.

DR. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN HORTUA, quien expuso con respecto a la evaluación, se evalúo su condición física, no encontrándose ninguna herida, contusión o traumatismo, él me manifestó su motivo de consulta que fue acusado por su ex esposa por actos de violencia quince días antes, en los antecedentes se verificó que posee antecedentes de alcoholismo desde los 08 años, ciudadano sano de manera general.

OLGA SUAREZ DE BARAJAS, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:” Yo evalúe al señor Salinas, él asistió a la entrevista referido por el Tribunal, me refería que estaba siendo acusado por la ex - pareja por malos tratos, se le hizo un examen y una historia, y una evaluación del caso en general, el paciente refería una historia de consumo de alcohol desde la niñez, que ha permanecido por el tiempo, periodos de ciertos controles y descontrol y actualmente refería consumo, el paciente se encontraba consciente, sus funciones normales, negaba toda responsabilidad de los hechos que se le acusaban, negaba en consecuencia el consumo de alcohol, en la parte afectiva me llamo la atención el poco temor, sensación de angustia, miedo y tristeza, la persona no refería temor, miedo ante la situación, me llamo la atención que comentó experiencias religiosas, me refería que había visto en alguna oportunidad como la imagen de cristo en una acera y que luego había regresado a verla y no la había visto, también refería que había usado una arma blanca porque habían unas personas que intentaban robarlos, son circunstancias relacionadas con el efecto de alcohol, no presentaba Alucinaciones, su capacidad mental estaba conservada para los hechos, la ciudadana Zandra, refería en su historia una larga historia de violencia vivida junto al Sr. Salinas, la cual había experimentado una gran cantidad de hechos violentos, había sido sujeto de violencia verbal, física y emocional, el Sr. Salinas cuando vivían juntos los maltrataba tanto a ella como a sus hijos, me comentó que se habían separado por los maltratos y el Sr. Salinas seguía acosándola, su estado de salud le diagnosticaron la presencia de una enfermedad antinhume y mantiene tratamiento médico, cuando se refería a los hechos había llanto, tristeza, sensación de desesperanza ante la situación, de que el proceso legal terminará, se sentía amenazada por el Sr. Salinas, pero había momentos en que ella lograba mantener cierto equilibrio, afectada emocionalmente, al examen practicado se observó que no había delirios, ni alteraciones, solamente se ve afectada en la parte afectiva, había un estrés pos traumático y la relación de un hijo que también refiere problemas de alcohol, que ha tenido distintos conflictos que también compromete su parte afectiva.

JOHANNA PATRICIA MEZA DI PRIZIO, quien expuso el Señor Salinas, hace alusión a intolerancia a la frustración, tiene que ver con algún tipo de trastorno a la personalidad, desde el punto de vista social, es muy difícil determinar es como rasgos, varias tipos de personalidad, debe hacerse una experticia más profunda, indicadores de organicidad que se encuentran pueden ir dirigidos a la enfermedad alcohólica por la historia, y también las pruebas del paciente, señalan que presenta algún otro trastorno de personalidad de tipo dependiente, o tipo antisocial, a la hora de hablar a la parte psicótico, por efecto del consumo, en mi presencia no se observa rasgos psicóticos, las relaciones con el entorno familiar son distantes, dificultad en él se presenta una conducta agresiva, cuadra con el diagnostico de una personalidad antisocial, se aplicaron pruebas de test de la figura humana, adaptada a todos los sujetos económicas y sencillas, además son pruebas de cabecera para poder dar indicio de algo, y proceder a dar el diagnostico, nos dan indicios por donde encaminar; en cuanto a la Sra. Zandra, en el caso de ella aparecen dos situaciones dos rasgos de depresión orgánica, además de un estrés postraumático, sin embargo, hay rasgos de una baja autoestima, cambio de sitio de vida, indicadores de haber sufrido algún tipo de violencia y la depresión.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ZANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA.

Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta Juzgadora, consideró ajustado a derecho, quien aquí decide, no imputar al acusado de autos el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), una vez que analizada la declaración de la victima, testigo contundente para el esclarecimiento del delito endilgado, está manifestó a viva voz que en ningún momento el acusado de autos la había agredido físicamente, así como tampoco se pudo comprobar a través del debate en el Juicio Oral y Público la comisión del delito, ya que no existieron suficientes elementos por parte de la representación fiscal para comprobar el delito imputado, razón por la cual mal podría esta Juzgadora condenar al acusado de autos Julio Antonio Sánchez Salinas por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, una vez que no quedo comprobada la responsabilidad del mismo, y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.

En cuanto a los otros delitos imputados al acusado de autos, se hace procedente que se aplique la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), la cual contempla los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Mujer y la Familia

En cuanto a los referidos delitos de AMENAZAS y violencia PSICOLÓGICA, el artículo 16 Y 20 de la Ley sobre la Mujer y la Familia, establece:

“Artículo 16. Amenazas. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
“Artículo 20. Violencia Psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta ley, será sancionado con prisión de (3) a dieciocho (18) meses”.

Estos delitos se encuentran definidos además en el artículo 6 de la precitada Ley derogada disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta que ocasione un daño emocional, disminuya su autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”. (Subrayado del Tribunal)

Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista un “daño emocional, disminución de la autoestima o perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y psicológico forense, y que en el caso de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, bastaba con un reconocimiento médico emanado de cualquier institución pública o privada conforme a lo dispuesto en el artículo 42, y que en la Ley vigente se mantiene pero con la modificación que en último de los casos mencionados debe encontrarse conformado por el médico forense conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso de marras el Ministerio Público no incorporo al debate un informe psiquiátrico y/o psicológico que pudiera acreditar ese daño al que se hace referencia, sin embargo encontrándose constituido el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, esta juzgadora considero necesario a los fines de determinar el daño causado una experticia Bio- Psico- Social-Legal, la cual seria practicada tanto al acusado de autos como a la victima objeto del presente proceso.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Uno de los delitos por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del Juicio Oral y Público, fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados en un primer momento por la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el caso de marras, la cual quedo derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Así pues la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el caso en análisis define la violencia contra la mujer y la familia, en los siguientes términos: “se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscaben su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda, sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de una agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos, que menoscaben su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio sobre la víctima, por su condición de mujer, quien debía soportar sus insultos y vejaciones durante muchos años, y luego de su separación, este siguió realizando amenazas, acosándola cada vez que se encontraba bajo los efectos del alcohol, con la finalidad de disminuir su autoestima desvalorizándola por su condición de mujer, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento psicológico, que consistió en un estrés post traumático, lo cual deja en clara evidencia que se trata de una agresión, amenaza u ofensa, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 6 de la Ley sobre la Mujer y la Familia define la violencia psicológica de la siguiente manera: “Se considera violencia Psicológica toda conducta que ocasiones daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”. (Subrayado y negrillas del tribunal)

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afecto gravemente a la víctima, quien padece de un estrés post traumático, aunado a la enfermedad orgánica que la misma presenta y que todas estas situaciones constantes que tiene con el acusado de autos, co adyudan a que no tenga tranquilidad y que cada día se vea más afectada su salud como su vida personal, ya que bien como se demostró en el Juicio Oral con cada una de las declaraciones realizadas por los expertos del Equipo interdisciplinario, se pudo determinar que es una situación de desgate para la victima la cual viene arrastrando desde hace varios años, ya que no es la primera vez que el acusado de autos agrede verbalmente a la victima, tal como se demostró en la declaración rendida por el abogado del Equipo Interdisciplinario, en donde el acusado de autos le había manifestado que ya había estado recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, así como por el conocimiento que tiene este Tribunal en cuanto a las demás causas que se le siguen al acusado Julio Antonio Sánchez Salinas, por otros tribunales según se desprende del oficio N° Alg-2805 de fecha 16 de septiembre de 2010, emitido por el Jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal.

La evaluación psicológica da cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas la declaración de la víctima y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si

Estos tipos penales son de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento de ambos artículos los mismos disponen “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en estos delitos se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto de los encabezamientos de dichos artículos, con lo que en consecuencia se encuentran satisfechos estos extremos.

El otro elemento que debe estar presente para que se configuren los delitos es “ejecute” como verbo rector del tipo, cualquier tipo de violencia psicológica o amenazas en contra de algunas de las personas a que se refiere el artículo 4° de la Ley sobre la Mujer y la Familia, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos durante años ha maltratado verbalmente y con sus actuaciones de abandono, vejaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó con una depresión de estrés pos traumático, tal como se desprende de la experticia Bio-Psico-Social-Legal realizada por el Equipo Interdisciplinario y de las declaraciones de los expertos que lo suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de unos delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, quien luego de su separación siguió insultándola, amenazándola y afectándola psicológicamente, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio a pesar de que estos ya no tenían vida en común, evidenciándose que su conducta obedece a una conducta de agresión, amenaza u ofensa, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe, en el que se determinó que la víctima padece de estrés post-traumático y trastorno depresivo crónico, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En el caso de marras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo los más destacados los indicados por la psiquiatra y psicólogo del equipo Interdisciplinario cuando afirman que observaron en la víctima un proceso de baja autoestima, que es contrastada con el reporte de la victima en cuanto a la sintomatología presentada en algunos momentos de su vida, presentando tensión angustia, retraimiento y miedo, aunado a la larga data de historia marital con una pareja con acentuados problemas de adicción al alcohol y probable consumo de múltiples sustancias con quien ha experimentado vivencias de violencia intensa.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica y la amenaza actúan desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas u orgánicas.

En todos los casos se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una experticia Bio- Psico- social- Legal realizada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quienes tienen como objetivo servir de carácter independiente e imparcial, para brindar el ejercicio de la función jurisdiccional experticia Bio- Psico- Social- Legal de forma colegiada e interdisciplinaria que validan el dicho de la víctima y quienes asesoran al Juez o Jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños. Niñas y Adolescentes, según su edad y grado de madures y así auxiliar a esta juzgadora en la ejecución de la presente decisión.

Ha sido evaluada por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los expertos que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad a los testimonios.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, y así se decide.


Por otra parte, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Zandra Eugenia Contreras Varela, sobre los cuales se imputo al acusado de autos del delito de Violencia Física, esta juzgadora oída la declaración de la victima y el examen practicado a la victima en fecha 26 de diciembre de 2006, por la Medicatura Forense de San Cristóbal, suscrito por la medico forense Rosa Guerrero de Arellano, y la solicitud hecha por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acuerda no imputar este delito al acusado de autos, ya que quedo plenamente demostrado que el acusado de autos en ningún momento golpeo a la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.
VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 16 establece un rango de pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DIEZ MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y el artículo 20 establece un rango de pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DIEZ MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN considerando quien aquí decide, igualmente ajustada a Derecho la misma, y aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, y siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”


Asimismo en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, el cual reza:

“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Una vez analizado esta juzgadora lo preceptuado en el artículo anterior y en virtud de que ambos delitos establecen la misma pena, y por cuanto por el mismo hecho violo varias disposiciones legales, es por lo que esta juzgadora acuerda que en el caso de marras la pena a imponer al acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela, es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y así se decide.


X
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-5.639.267, edad, 56 años, fecha de nacimiento, 24-07-1.954, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Maestro de Obra, residenciado en el Junco Calle 05 N° 5-78, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Civil, Divorciado; ocupación, Maestro de Obra por los delitos de la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de Zandra Eugenia Contreras Varela. Asimismo lo declara NO CULPABLE por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos).

SEGUNDO: CONDENA al acusado JULIO ANTONIO SÁNCHEZ SALINAS, a cumplir la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISÓN, por haber resultado culpable en los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Zandra Eugenia Contreras Varela.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la Defensa Pública.

CUARTO: Se le impone al acusado la obligación de asistir a charlas ante el Centro de Tratamiento, Prevención y Orientación Antidrogas (CEPAO), una vez cada treinta por el lapso de Diez (10) meses y Quince (15) días, de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Participar obligatoriamente en Charlas ante Alcohólicos Anónimos, en el Grupo Meridiano de San Cristóbal, las cuales deberá realizar 3 veces por semana, en las formas que dispongan los entes encargados de dichas institución.

SEXTO: Presentación diaria ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que determine lo contrario el Tribunal de Ejecución.

SEPTIMO: En cuanto a la condición de Libertad del Acusado se mantiene la misma, y las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ
SECRETARIA


SK21-S-2007-000001