REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01228
ASUNTO: SP21-S-2010-01228

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENRRY JAVIER BELLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.143.595, fecha de nacimiento 24-07-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea Llano de los Zambrano Municipio Jáuregui
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Se da inicio a la presente investigación, en virtud a denuncia de fecha 05 de septiembre de 2006, formulada ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, La Fría, por la ciudadana MARCELA MORA VDA DE MOLINA, quien manifestó ser víctima de violencia psicológica por parte de su hijo identificado como el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, y de su yerna identificada como la ciudadana MARYURI MONTAGUT CACERES, quienes acostumbran a mantener problemas conyugales dentro de su casa de habitación, causándole en todo momento crisis de nervios.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 12-05-2010, en virtud de denuncia de fecha 08-05-2008 interpuesta ante la Comisaría Policial de la Grita por la ciudadana DORA MARIA SANCHEZ RANGEL, en la cual expone lo siguiente:
“El día sábado 03-05-10 siendo las 11:00 horas de la mañana, ella subió para casa de suegra a llevarle sus hijos, por cuanto ella tiene con su esposo un acuerdo por la LOPNNA de que él tenga a los niños los días sábados y domingos, y al llegar sin importar que estaba delante de los niños la golpeo, en virtud de lo sucedido se llevo los niños para casa de su mamá, luego se dirigió para el Comando de la Guardia Nacional a denunciar, pero no le tomaron denuncia, solo le dijeron que iba a subir para asustarlo, pero no lo hicieron. Posteriormente el día 07-05-08 a las 10:30 horas de la mañana llegó la señora YOLANDA a pedir unos tomates acción que se le hizo extraño, luego pidió una cebolla y le volvió a decir que no tenía, luego se percato que HENRRY estaba esperando abrir la puerta para el entrar y como no le abrió le dió dos patadas, estaba tomado, al niño mayor le dijo que era cómplice, porque no le había abierto la puerta, empujándolo hacía la pared y dándole con una correa, ella se metió para defender al niño y también le dio golpes (…)

De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por instrucción de la Representación Fiscal se observa: Que la investigación se aperturo por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Especial;
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

El Ministerio Público representado por la Fiscala Vigésima, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano HENRRY JAVIER BELLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.143.595, los hechos y el delito por el cuale se inició la investigación, resultando infructuoso los resultados.

RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Acoso u Hostigamiento (Artículo 40 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: HENRRY JAVIER BELLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.143.595, en perjuicio de DORA MARIA SANCHEZ RANGEL, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mismo…”;

SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: HENRRY JAVIER BELLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.143.595, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA