REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-0001236
ASUNTO: SP21-S-2010-0001236

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: JONAS ARMANDO GALINDO URVELO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.412.839, fecha de nacimiento 22-08-1975, de 34 años de edad, natural de: Caracas Distrito Capital de oficio Comerciante, hijo de Sinaí Albertina Urvelo de Martínez (V) y Armando José Galindo (f), Residenciado: La Concordia Barrio el carmen Calle 2 casa 11-58, San Cristóbal Estado Táchira, del Estado Táchira. Teléfono: 0416-5972743.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LISBETH PALLOTTINI A.
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42, 41 ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILEYDES DESIREE SILVA RODRIGUEZ. CI 15.737.695 (presente en la sala)

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JONAS ARMANDO GALINDO URVELO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.412.839, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42, 41 ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; arresto por 48 horas previsto en el numeral 1° del articulo 92 ejusdem y régimen de presentación, de acuerdo al articulo 26 numeral 3° de la norma penal adjetiva.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía atribuye al ciudadano: JONAS ARMANDO GALINDO URVELO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.412.839, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia Nro. 619 de fecha 03-09-2010, ante funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación: “Todo sucedió el día de hoy 03-09-2010, como a las 12:30 de la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa con mi hijo de 7 años de edad, llega mi concubino de nombre JONAS ARMANDO GALINDO CURVELO, empieza agredirme verbalmente, me ofendió de muy mala manera delante de mi hijo de 7 años de edad, después me empezó a golpear, me dio puños por el hombro, espalda, me agarro por el pelo, me dio una patada por la cara e intento pegarme con la hebilla de la correa, enseguida llego mi mamá que estaba en el piso de abajo y cuando la vio dejo de golpearme, mi mamá llamo al 171 y este señor seguía ofendiéndome (…) ….. ”

LA VICTIMA

La víctima ciudadana MILEIDES DESSIRE SILVA RODRIGUEZ presente en sala, interviene de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, manifestando: “lo que manifesté allá es cierto, y quiero decir que el es el único sustento allá en mi casa el es en el mercado en el alquiler es muy responsable ese día no se que le paso el estaba ebrio ese día estaba irreconocible es la primera vez que se pone así de violento, anteriormente había insultos y ese día estaba violento le dije cálmese pero yo lo único que quiero es que se quedara quieto y se acostara a dormir , anteriormente había llegado rascado y no había manera. Ella manifestó su conformidad con las medidas que esta solicitando el Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.-.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSORA PRIVADA: ABG. LISBETH PALLOTTINI A, libre de toda coacción y apremio expone:
“ lo que tengo q decir es que los problemas entre ella y yo han sido por los hijos míos por que ella no quiere los hijos míos y ella tiene dos que no son míos y yo soy el único sustento de ellos y los tengo a mi cargo y yo los tengo a m cargo en una habitación que estoy pagando y no se porque, ella tiene la piel muy delicada y de agredirla así no yo nunca seria capaz de pega ya que fui muy bien criado y nunca le pegaría a una mujer y que me den chance de irme a caracas y llevarme a mis muchachos. ,”es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “analizando las actuaciones que uso el fiscal de acuerdo a la denuncia interpuesta por la víctima ella en su declaración afirma que fue golpeada en la cara por lo que el fiscal la califica de violencia física y es evidente que ella no tiene ninguna rastro de violencia ya que no tiene ninguna marca visible por lo que es del criterio de esta defensa que la denuncia no es totalmente cierta , situaron que a esta defensa le hace dudar la existencia de una violencia física por otra parte en conversación con mi de defendido el manifiesta que es ella quien lo agrede físicamente la denunciante echo que incluso se puede determinar ya que el tiene rasguños en su cara en otra oportunidad el señala que ella le desfiguro el rostro y que el estuvo 15 días en su casa para que las lesiones sanaran y el señalo que el tiene lesiones en su cuerpo y que si el tribunal lo quiere ver el podría señalarlos, con relación a las medidas solicito se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento por mi defendido ya que toda la familia de mi defendido se encuentra en caracas , además tiene a su cargo 2 adolescentes, que son sus hijos, y en este momento se encuentra sin la vigilancia ni custodia de ningún adulto ya que en estos momentos se encuentran en una habitación en razón del principio superior de estos adolescentes solicito muy respetuosamente se desestime la solicitud del arresto transitorio y aunado a ello mi defendido se encuentra detenido desde hace ya casi 48 horas en relación a lo antes expuesto solicito una medida cautelar que le permita a el cumplir con su obligación como padre de alimentación con sus hijos. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42, 41 ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SILVA RODRIGUEZ MILEYDES DESIREE debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JONAS ARMANDO GALINDO URVELO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.412.839, quien decide observa, que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILVA RODRIGUEZ MILEYDES DESIREE cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) Se le informo al imputado del contenido del Art. 262 ejusdem.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42, 41 ultimo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5°, 6º y 13° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la residencia en común. Prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la fiscalía. Arresto Transitorio por 48 horas contadas a partir de esta fecha cumpliéndose las 48 horas el día 06 de Septiembre de 2010 a las 01:48 pm. QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Charlas o talleres en materia de violencia, cada mes por CEPAO. SEXTO: Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 ° del COPP; SEPTIMO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, OCTAVO: se le impone la obligación de que aporte ante este tribunal una dirección de la residencia fija en un plazo no mayor a 15 días esto conforme al Art. 92 numeral 8° de la ley Especial que rige la materia, y acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Queda notificada la victima aquí presente de lo decido a presente decisión será debidamente motivada dentro de los tres días hábiles siguientes. Se remitirá a la fiscalía el asunto dentro de los lapsos de ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa; QUINTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. RONALD ARAQUE