REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001658
ASUNTO: SP21-S-2010-001658

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. MARÍA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR SANTANA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.134.692, fecha de nacimiento 06-01-87, de 23 años de edad, Bachiller, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: Barman de un Casino, hijo de Gober Antonio Salazar (V) y Carmen Victoria Santana (V), Residenciado: Sector B Calle los Alticos, Casa S/N, Municipio Torbes, del Estado Táchira. Teléfono: 0276-3422067.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: PAOLA LILIBETH NIÑO CONTRERAS.

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR SANTANA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.134.692, por su presunta participación activa en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, medida cautelar consistente en régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el numeral 1° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y obligación de recibir orientación psicológica en el CEPAO, Prevención del Delito, y prohibición o restricción en el consumo de bebidas alcohólicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía atribuye al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR SANTANA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.134.692, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia de fecha 27-09-2010, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Torbes del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación: “yo vengo a denunciar a SALAZAR SANTANA FRANCISCO quien es mi ex concubino porque el salió el sábado 18 de septiembre del cuartel de prisiones porque estaba preso por maltrato hacía mí, el caso lo tiene el fiscal 18 y desde que salió a los dos días hable con él, y el me dijo que me iba a comprar las medicinas y que me iba a dar una plata para las cosas de la niña, yo le dije que estaba bien, pero que no me molestara más, anoche como a las 08:30 yo estaba al frente de la casa fue cuando llego y yo le volví a decir que no quería mas nada con él, y entonces él me agarro a la fuerza (..)”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, libre de toda coacción y apremio expone:
“Ese día nos pusimos a discutir porque nos habíamos puesto de acuerdo para comprar unas hallacas y venderlas y la suegra y comenzamos a discutir y llamaron a la Policía”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR SANTANA, escuchando la declaración de mi defendido, conforme al principio de presunción de inocencia se revisen los extremos de ley para calificar el delito como flagrante de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley Orgánica Especial, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me opongo a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, Medida Cautelar establecida en la Ley Especial en el articulo 92 ordinal 1° Arresto Transitorio por 48 horas, solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el Art. 256 numeral 3° COPP, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las medidas, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial, asimismo pido que a mi defendido y la Víctima se le practique Experticia Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

LA VICTIMA
Presente en sede la víctima, ciudadana PAOLA LILIBETH NIÑO CONTRERAS quien interviene de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, expuso: “Él me no me quería dejar salir y yo por estrés y miedo lo denuncie”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA LILIBETH NIÑO CONTRERAS debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR SANTANA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.134.692, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
..Omisis
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en los ordinales 3 °, 5º, 6º y 8° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. 2.-Se ratifica la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario para ambas partes. 3.- Se impone Arresto Transitorio por 48 horas contadas a partir de esta fecha cumpliéndose las 48 horas el día 01 de octubre de 2010 a las 04:00 p.m.; 4.- Se impone como obligación establecer otra residencia fuera de la residencia de la Víctima, de conformidad con el artículo 92 numeral 4° de la Ley Especial. 5.- Se impone Régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Charlas o talleres en materia de violencia, cada mes por ante el CEPAO.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA LILIBETH NIÑO CONTRERAS; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se constata a través del Sistema juris 2.000 que cursa una Causa por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 signada con el N° SP21-S-2010-001483, donde figuran las mismas partes y por los mismos hechos, donde le fueron impuestas al Imputado unas obligaciones entre cuales figura prohibición de acercarse la Víctima, Acoso o intimidación, por lo que se toma como incumplimiento de las obligaciones impuestas la flagrante detención del imputado de autos, lo que conlleva a la imposición de Medidas mucho más graves a los fines de garantizar la Protección Integral de la Víctima y el respeto irrestricto a las decisión emanadas de un tribunal, como son; 1.-Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en los ordinales 3 °, 5º, 6º y 8° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. 2.-Se ratifica la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario para ambas partes. 3.- Se impone Arresto Transitorio por 48 horas contadas a partir de esta fecha cumpliéndose las 48 horas el día 01 de octubre de 2010 a las 04:00 p.m.; 4.- Se impone como obligación establecer otra residencia fuera de la residencia de la Víctima, de conformidad con el artículo 92 numeral 4° de la Ley Especial. 5.- Se impone Régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Charlas o talleres en materia de violencia, cada mes por ante el CEPAO; QUINTO: Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 ° del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido, acudir al Tribunal cada vez que sea citado; SÉPTIMO: Remítase la presente Causa al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 para que sea agregada la causa Nro. SP21-S-2010-001483; OCTAVA: Obligación de mantener residencia fija. La presente decisión será debidamente motivada dentro de los tres días hábiles siguientes; NOVENA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. RONALD ARAQUE