REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2005-000011
ASUNTO: SJ21-S-2005-000011

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JOSE ARGENIS SALAS MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.977.465, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-78, 2 año grado de instrucción, profesión u oficio Chofer, hijo de Bertha Molina (f) y José Salas (v), residenciado Barrio las Flores, carrera 5 N°-48, San Juan de Colon, casa de color blanca con puertas marrón, cerca del Liceo Las Flores, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0426-6732-234.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOHANN PEDRAZA TORRES. Inpre 91.028
VICTIMA: AUXILIADORA DELCARMEN GARCIA ORTEGA (AUSENTE)
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer Y La Familia.

AUDIENCIA ORAL ESPECIAL POR EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y hora para que tenga lugar audiencia oral especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ciudadano JOSE ARGENIS SALAS MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.977.465, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de AUXILIADORA DEL CARMEN GARCIA.

A continuación el imputado debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOHANN PEDRAZA TORRES. Inpre 91.02, quien ha sido presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de captura llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “La Fría” del estado Táchira, en fecha 16 de Septiembre de 2010, según se desprende de las actuaciones que cursan en la causa, a los fines de legalizar su detención de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinar lo atinente a las medidas de coerción personal o cautelares sustitutivas a la privativa judicial preventiva de libertad a imponer.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA DETENCIÓN:

“En esta misma fecha, siendo las diez horas de la noche, compareció ante este despacho el Detective T.S.U JOSE ALEJANDRO PEREZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente causa: En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la noche, me traslade en compañía del Sub Inspector T.S.U. EMERSON GUERRERO y los Detectives T.S.U. OSCAR ALVIAREZ Y T.S.U. RENSO CONTRERAS, en la Unidad P-30843, hacía el perímetro de esta ciudad, con la finalidad de realizar operativo de profilaxis social enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, a fin de procurar la detención de personas y vehículos solicitados ante el Sistema Integrado de Información Policial; una vez estando presentes por las inmediaciones de la Plaza Bolívar ubicada en la carrera 05, entre calles 04 y 05 de esta ciudad, observamos a un grupo de personas, a quienes luego de identificarnos como funcionarios al servicio del Cuerpo de (…) siendo atendida mi llamada por el funcionario Agente ROBERTH ZAMBRANO, credencial 28416, quien al indicarle el número de cédula de identidad V-13977465 me manifesto, que dicho número de cédula corresponde al ciudadano JOSE ARGENIS SALAS MOLINA y mismo se encuentra solicitado según oficio número 10C-2133-10 de fecha 06-05-2010 por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según expediente del Tribunal 10C-3512-2005, por consiguiente, procedí a solicitarle a dicho ciudadano sus datos (…)”

A tal efecto quien juzga pasa a tomar decisión en los siguientes términos:

Por auto de fecha 26-03-2006, el Tribunal Noveno de Control Nro. 10 de la jurisdicción ordinaria, dicta con fundamento en los articulo 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano SALAS MOLINA JOSE ARGENIS, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de los reiterados diferimientos de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia injustificada del referido ciudadano a las convocatorias realizadas, colocando en riesgo las resultas del proceso.

En fecha 18 de Septiembre de 2010 tiene lugar audiencia oral especia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de aprehensión del imputado de autos (sic) ya identificado.

Aperturado el acto, una vez verificada la presencia de las partes, presente el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, debidamente asistido por abogado de su confianza, la Jueza informó a las partes, que la presente audiencia se celebra, a los fines de resolver lo atinente a las medidas de coerción personal o asegurativas del proceso, de conformidad co lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se sustituye por medidas cautelares y de seguridad y protección, una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar, exponiendo:
“ la defensora que me asistió el día de la audiencia, quedo en darme la información de lo que yo debía hacer y nunca lo hizo, yo vine varias veces para obtener información, y lo único que me llego de cita fue la que me indicaba que debía asistir a la audiencia preliminar en fecha 14 -11-2008 a las 11 a.m., esa cita la tengo en mi poder y fue la única que me llego, y ese día vine y me dijeron que ese día no había audiencia, me dijeron que esperara que me llegara la otra cita, y esperando la otra cita y nunca me llego, y yo tengo a cargo mis dos hijo, yo los mantengo viven conmigo, quisiera ver como arreglamos esto, y quedar libre yo vivo para mis hijos, pido a la jueza mi libertad”

LA DEFENSA PRIVADA por su parte manifiesta y solicita: “ en virtud de lo expuesto por el ciudadano JOSE ARGENIS SALAS MOLINA, es importante destacar que, al momento que se celebro la audiencia preliminar la cual tuvo como resultado la admisión de hechos y como consecuencia de ello la suspensión condicional del proceso en base a la calificación penal dada por el representante del ministerio publico, en tal sentido el Tribuna Décimo de control le estableció tres condiciones: presentaciones cada 30 días; prohibición de cometer hechos similares y obligación de llevar un mercado mensual a un ancianato, cumpliendo mi representado, con dos de las tres condiciones, ya que al momento de la audiencia y en tempo posterior el defensor publico que lo asistió no informo, de adonde, como y cada cuanto tiempo debía presentarse por ante el juzgado de control, no obstante mi representado hizo acto de presencia a las instalaciones de este circuito judicial penal en fecha 14 de noviembre de 2008, día pautado para audiencia preliminar situación esa que consta en autos y actividad procesal que no se materializa por cuanto la juez se encontraba de permiso, ahora bien cabe destacar que mi representado mantiene como domicilio el que fuera fijado desde el primer momento como inicio de la investigación hasta la fecha actual , asi mismo se encuentra laborando como avance en la línea de transporte conocida como asociación civil circunvalación las palmeras, con sede en colon calle 3, municipio ayacucho del estado Táchira, actualmente el ejerce la guarda y custodia de dos de sus tres hijos, con lo que se evidencia que el ciudadano JOSE ARGENIS SALAS MOLINA tiene domicilio arraigado en el estado a demostrado ser buen padre de familia, ser una persona honesta y trabajadora y ha cumplido con las disposiciones que estableció el tribunal, pero no obstante, por desconocimiento no se presento al juzgado ya que no tuvo conocimiento exacto de la citada obligación, en virtud de lo expuesto a este honorable juzgado se tome en consideración lo expuesto se le conceda al mismo una mediada cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de la previstas e en el articulo 256 ordinales del 3 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que ha demostrado buena conducta predelictual, y comprometiéndose a lo que tenga bien dispones este tribunal y atraer constancia de entrega de mercados realizados a institución de niños especiales ubicados en la localidad donde este reside”

El Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad para intervenir expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y cualquier otra que estime conducente, y por ultimo se remita la causa a la Fiscalia para concluir con la investigación, se evidencia la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En este estado la ciudadana Jueza, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, analizadas las actuaciones que consta en autos, verificado el cumplimiento del articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el imputado no recibió malos tratos por parte de los funcionarios aprehensores, quedando debidamente impuesto en sala el referido ciudadano de las medidas cautelares y de seguridad y protección, dirigidas a garantizar en principio, la integridad física y emocional de la victima, así como las de seguridad y protección, y en segundo lugar, asegurar el sometimiento del mismo al proceso, manifestando quedar notificado de las medidas impuestas, comprometiéndose a cumplir con las mismas, comprendiendo que el incumplimiento de las obligaciones acarrean revocatoria de la misma, de conformidad con el articulo 262 de la norma penal adjetiva. en consecuencia quien suscribe, con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de Sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva previstas en los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal;
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;
TERCERO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad;
QUINTO: Se fija para el lunes 18 de Octubre de 2.010, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con el articulo 46 del COPP. Notifíquese solo a la víctima. Regístrese, Cúmplase y Publíquese


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA