REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2008-000070
ASUNTO: SJ21-S-2008-000070
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: HENRY ALFREDO CEGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.028.732, fecha de nacimiento 14-08-1957, 53 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, oficio Comerciante, hijo de Glorion (v) y Jose Chacon (v), residenciado carrera 3, casa N° 2-82 del Barrio La Popita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-2730754 04161160867.
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA
VICTIMA: ANA YAIMAR DUARTE PAZ CI. 9.238.190
Y YAIMAR KARELY CEGARRA DUARTE CI. 21.000.937
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano HENRY ALFREDO CEGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.028.732, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial.
I.-En fecha 01 de enero de 2008 se aprehende en situación de flagrancia al ciudadano HENRY ALFREDO CEGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.028.732, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por su presunta participación activa en los delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de su ex cónyuge e hija ciudadanas ANA YAIMAR DUARTE PAZ CI. 9.238.190 Y YAIMAR KARELY CEGARRA DUARTE CI. 21.000.937;
2.-Acta de denuncia Nro. 001 de fecha 01-01-2008 interpuesta por la ciudadana CEGARRA DUARTE YAIMAR KARELY en su condición de victima, contra el ciudadano arriba identificado por los delitos señalados;
3.-Acta de Entrevista Nro. 0002 de fecha 02-04-2010 a un adolescente hijo de la victima, cuya identidad se omite por razones de Ley, en su condición de testigo del hecho, rendida ante funcionarios adscritos a la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, de la Policía del estado Táchira;
4.-Solicitud de práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL a un (01) arma blanca tipo cuchillo marca UNIQ CUT STAINLESS STELL JAFAN con cacha de madera de color marrón;
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido P/2072 RINCON VICTOR Y P/3361MOLINA CARLOS adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Táchira, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: “ (…) siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-312, por el Barrio la Popita, Operativa de Profilaxis Social (OPS) en compañía de los funcionarios policiales AGENTE P/3361 MOLINA CARLOS en ese momento recibimos reporte por parte de la red de emergencias 171 informándonos que nos trasladáramos hacía la carrera 3 del referido barrio, casa Nr. 2-82, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a trasladarnos a dicho lugar done al llegar, fuimos abordados por una ciudadana llorando quien se identifico como queda escrito: CEGARRA DUARTE YAIMAR KARELY de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, (…) quien nos manifestó verbalmente que en momentos antes había sido golpeada por su padre de nombre CEGARRA HENRRY ALFREDO, que la había golpeado y amenazado con un cuchillo. Asimismo, agredió a mi señora madre de nombre DUARTE PAZ ANA YAIMAR (…) de 44 años de edad, la corto con un cuchillo que el tenía en el dedo medio de la mano derecha. Por tal motivo nos autorizaron a ingresar a su morada, donde se encontraba dicho ciudadano, a quien se le observo un cuchillo con carba de madera en su poder, procediendo con toda la cautela que el caso amerita a esposar a dicho ciudadano (…);
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 16 de Septiembre de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano HENRY ALFREDO CEGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.028.732, por los delitos de el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra al imputado HENRY ALFREDO CEGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.028.732, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano HENRY ALFREDO CEGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.028.732, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido. Es todo.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
• Testimonio de los Agentes de Policía Distinguido VICTOR RINCON, placa 2072, y Agente CARLOS MOLINA, PLACA 3361 funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, y levantaron al respecto Acta Policial, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo dicha aprehensión, así como las razones que la motivaron;
• TESTIMONIO de la ciudadana ANA YAIMAR DUARTE PAZ, en su condición de víctima de la presente causa;
• TESTIMONIO de la ciudadana YAIMAR KARELY CEGARRA DUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nro. V- 21.309.937, residenciada en la misma dirección del imputado, en su condición de victima en la presente causa;
• INFORME MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-0022, de fecha 02-01-08, practicado por el Dr. MIGUEL A PINTO, a la ciudadana ANA YAIMAR DUARTE PAZ, apreciándole EXCORIACIONES PUNZANTES CICATRIZANDO EN REGION EXCAPULAR IZQUIERDO, REGION CERVICAL IZQUIERDA Y ANULAR, MANO IZQUIERDA. NECESITARA MAS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICO LEGAL IMPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARA;
• TESTIMONIO del Dr. MIGUEL A PINTO Médico Forense, en su condición de funcionario actuante en el anterior Informe Médico Legal, a los fines de que lo ratifiquen o no tanto en su contenido como en la firma que lo suscribe;
• EXPERTICIA de fecha 08-01-2008 signada bajo el Nro. 9700-134-LCT-004 practicada por la funcionaria experta FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO, MOTIVO: practicar Reconocimiento Legal al material suministrado, relacionado con la detención del ciudadano HENRRY ALFREDO CEGARRA;
• TESTIMONIO de la experta FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO, en su condición de funcionaria actuante en la anterior experticia, a los fines de que la ratifiquen o no, tanto en su contenido como en la firma que la suscribe.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, define este hecho punible de la siguiente forma:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HENRY ALFREDO CEGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.028.732, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, en agravio de las ciudadanas ANA YAIMAR DUARTE PAZ CI. 9.238.190 y YAIMAR KARELY CEGARRA DUARTE CI. 21.000.937, manteniendo las medida las previstas en el numeral 5 y 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, imponiéndose en esta oportunidad régimen de presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de violencia; obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia, CEPAO; y obligación de acudir a reuniones en alcohólicos anónimos una vez por semana, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
Es de observar que los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Especial, comporta una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, para el primero de los delitos, y de seis (06) a dieciocho (18) meses, mas la agravante de un tercio para el segundo de los delitos, en virtud de haberse cometido en el ámbito domestico, y el autor es el cónyuge de una de las victimas, y el padre de la otra, siguiendo las reglas de la dosimetría de la pena, de acuerdo al articulo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y 10 DIAS DE PRISIÓN, computo que se realizo de la siguiente manera: el delito de Amenaza Agravada comporta una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio es tres (03) años; por violencia física, la pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el término medio es de doce (12) meses, se le suma un tercio por agravante especifica, que es de cuatro (04) meses, para un total de dieciséis (16) meses de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, concurso real de delitos, se aplica la pena del delito mas grave, es decir el que tenga mayor penalidad, en este caso, es el de Amenaza Agravada Tres (03) años, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, correspondiendo, que es de ocho (08) meses, por admisión de hechos, la rebaja es de un tercio, para un total de la pena indicada, mas las accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.-
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano HENRY ALFREDO CEGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.028.732, fecha de nacimiento 14-08-1957, 53 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, oficio Comerciante, hijo de Glorion (v) y José Chacon (v), residenciado carrera 3, casa N° 2-82 del Barrio La Popita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-2730754 04161160867, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y 10 DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 primer aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, manteniendo las medida las previstas en el numeral 5 y 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, imponiéndose en esta oportunidad régimen de presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de violencia; obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia, CEPAO; y obligación de acudir a reuniones en alcohólicos anónimos una vez por semana, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 16 de Septiembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA
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