REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-001025
ASUNTO: SP21-P-2010-001025

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.667.745 natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 49 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-61, 3 año de instrucción, profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Ermita, carrera 1 entre calle 10 y 11, casa N° 10-46, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-341-9085
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GERONIMO EDUARDO OTERO INPRE. 86368
VICTIMA: ROSA MARIA ALVIAREZ DE PARRA CI. 5.685.438
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.667.745 en virtud de los siguientes hechos: “el día 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las 08: horas de la mañana, la ciudadana ROSA MARIA ALVIAREZ PARRA, se desprende que el día 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana ROSA MARIA ALVIAREZ, se encontraba en su residencia ubicada (…) cuando llego su esposo JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ en estado de ebriedad, por lo que, ella pidió el divorcio, lo que originó una discusión entre ellos y éste comenzó a agredirla verbalmente y la golpeó por el estomago y los brazos. Razón por la cual la ciudadana ROSA MARIA ALVIAREZ fue remitida a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...)””;

Califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA MARIA ALVIAREZ PARRA ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA
Presente la víctima ROSA MARIA ALVIAREZ PARRA en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso.”

DE LA DEFENSA
La Defensora PRIVADO: ABG. GERONIMO EDUARDO OTERO INPRE. 86368 expone: “no me llego ninguna notificación de que yo debía salir de la casa, yo tengo el talle en la misma casa, mi fuente de trabajo, taller de radiadores, en toda la sala de la casa, es el ingreso de la casa, y yo le ofrecí ayuda económica, no tengo problema en darle parte de las ganancias, de mi trabajo que realizo en la casa que es de los dos”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ la ciudadana se retiro de manera voluntaria, aun cuando mi representado le manifestó ayudarla económico, y pagarle alquiler en una casa, mi representado en varias oportunidades le ha comprado artículos, televisor y celular, mi defendido en ningún momento le ha prohibido la entrada a la vivienda, su cónyuge no le ha permitido esa colaboración, mi defendido se compromete ante este Tribunal, a aportarle a su cónyuge lo que establezca la Ley en cuanto a les ganancias que se obtienen del negocio que funcionan en la misma residencia, mi representado acepta fijar residencia en otro lugar, y que su cónyuge regrese a la casa, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza decrete la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan“.Es todo.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me impong1a el tribunal,”

Como reparación del daño el acusado a la víctima, se compromete en los siguientes términos:
“(…) Me comprometo ante este Tribunal, a aportarle a mi cónyuge lo que establezca la Ley en cuanto a les ganancias que se obtienen del negocio que funcionan en la misma residencia, acepto fijar residencia en otro lugar, y que mi cónyuge regrese a la casa”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas, asimismo se le cancelen los gastos médicos que se le ocasionaron.

La Fiscalia del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves; 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.667.745, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia; 04._ obligación de hacer dos (02) donaciones de mercados por un monto de Trescientos (300) B.F. al Geriátrico Medardo Piñeros de esta ciudad; 05._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 06.-Obligación de proporcionarle ayuda económica patrimonial a la victima ROSA MARIA ALVIAREZ DE PARRA por un monto de SEISCIENTOS (600 BS) los primeros 5 días de cada mes de conformidad con el articulo 87 numeral 11 de La Ley Orgánica Especial; 07.- Presentaciones cada 2 meses ante la oficina de Alguacilazgo Del Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer; 08.- Obligación que en un plazo de 3 meses debe establecer residencia en otro sitio, así como la actividad comercial en otro sitio. El Tribunal acuerda el regreso de la ciudadana ROSA MARIA ALVIAREZ DE PARRA a la vivienda una vez que el ciudadano JORGE EDUARDO PARRA RAMIREZ salga de la vivienda, si es su voluntad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar, igualmente la fecha del inicio del régimen de prueba, la cual es a partir de la comparecencia del acusado a su despacho. Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, acompáñese de copia certificada de la decisión. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. DORELYS BARRERA




LA SECRETARIA

ABOG. THAIS TARAZONA