REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000697
ASUNTO: SP21-S-2010-000697

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: LUIS SANCHEZ
IMPUTADO: JESUS MARÍA MACHUCA ESPINOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.732, fecha de nacimiento 25-04-81, de 29 años de edad, natural de: Las Bonitas, Estado Bolívar, estado civil: soltero, de oficio: Carpintero, grado de instrucción 5 año, hijo de Jesús Machuca (v) y María Espinoza (V), residenciado: Palo Gordo, Zapatoca, vereda 5, casa sin numero, a tres casas del Pool, al frente de dos casas que tiene dos angelitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Tlf: 0416-2726504.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR LABRADOR
VICTIMA: ANGELINA MENDEZ CEBALLOS CI. 13.147.432
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano JESUS MARÍA MACHUCA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.732, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial.

I.-En fecha 31 de julio de 2010 el ciudadano JESUS MARIA MACHUCA ESPINOZA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 07:00 horas de la noche, luego que la ciudadana ANGELINA MENDEZ CEBALLOS, se presentara en la sede de este órgano policial, interponiendo denuncia contra este ciudadano, manifestando, “ (…) que el día 30 de julio de 2010 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, llego su concubino JESUS MARIA MACHUCA, a su residencia ubicada en (…) en estado de ebriedad, y luego de insultarla la golpeo con las manos, resultando lesionada en el pie izquierdo, mano derecha, rodilla derecha y rasguños en varias partes del cuerpo. Posteriormente el día 31 de julio de 2009 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, el mencionado ciudadano se presento en estado de ebriedad en la residencia de la progenitora de la ciudadana ANGELINA MENDEZ, ubicada en (…) vociferando palabras obscenas y amenazantes contra ella y sus familiares (…)”;

2.- En fecha 02-08-2010 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, donde una vez escuchado los alegatos de las partes, y encontrándose el acusado debidamente asistido por abogado de su confianza, manifiesta su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional, ejerciendo la defensa técnica su abogado de confianza LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115887, imponiéndose las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y arresto por 48 horas de acuerdo al articulo 92 ordinal 1°; y obligación de acudir a programas del CEPAO Prevención del Delito, una vez cada mes, en materia de violencia contra la mujer;

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

3.-En fecha 03-09-2010 el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, Y SOBRESEIMIENTO POR EL DE AMENAZA, teniendo lugar la audiencia, donde el Tribunal una vez admitida la acusación, le informa al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al acusado esta institución especial, concediendo el derecho de palabra, manifestando de forma libre y espontánea: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.


DE LA VICTIMA
La victima ciudadana ANGELINA MENDEZ CEBALLOS interviene de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, manifestando: “ él después fue a la casa con otra mujer, y cuando yo llego a la casa del trabajo él esta en la casa, manifiesto que no se ha metido mas conmigo”.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
• INFORME MEDICO LEGAL Nro. S/N suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS Médica Forense, practicado a la víctima, en la cual apreció: EQUIMOSIS EDEMATIZADA EN DEDO HALLUX (1ER DEDO) PIE IZQUIERDO, HEMATOMA EN LECHO UNGUAL DEL MISMO DEDO, EXCORIACIÓN EN RODILLA DERECHA Y EN PALMA DE MANO DERECHA”, necesita seis (06) días de asistencia médica, contados a partir del día de la lesión (30-07-2010) salvo complicaciones, secuelas se informará;
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de julio de 2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective DANESA GONZALEZ, adscrita a ese Cuerpo Policial, en compañía del funcionario detective MIGUEL RODRIGUEZ, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
• INSPECCIÓN TECNICA NRO. 3634, averiguación I-451-531, suscrita por los mismos funcionarios, en fecha 31-07-2010, en la siguiente dirección (…);
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-07-2010 suscrita por la Lcda. DANESA GONZALEZ, quien se encontraba de guardia y recibió llamada telefónica de la ciudadana ANGELINA MENDEZ CEBALLOS víctima, solicitando la intervención de ese Cuerpo de Seguridad;
• DENUNCIA de la misma fecha, formulada por la ciudadana ANGELINA MENDEZ CEBALLOS, en su condición de víctima de la violencia ejercida sobre ella por su ex concubino JESUS MARIA MACHUCA ESPINOZA

VI.- LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, HECHA POR EL ACUSADO DE AUTOS;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VII.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

DEL SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano JESUS MARÍA MACHUCA ESPINOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.732, los hechos y el delito por el cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió el delito de AMENAZA (Artículo 41 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
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Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Sexta del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa A FAVOR DEL CIUDADANO JESUS MARÍA MACHUCA ESPINOZA, de nacionalidad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.732, POR EL DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Especial. Y ASÍ SE DECIDE.



PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del JESUS MARÍA MACHUCA ESPINOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.732, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGELINA MENDEZ CEBALLOS manteniéndosele las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares dictadas en audiencia de presentación de imputado, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; obligación de recibir charlas o realizar talleres en materia de violencia contra la mujer, de conformidad con el articulo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Especial; y régimen de presentaciones cada 30 días ante las oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

Es de observar que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA comporta una pena de SEIS (16) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, mas el incremento de un tercio o la mitad cuando existe la agravante contenida en el segundo aparte del articulo 42, como lo es, si los actos de violencia ocurren en el ámbito doméstico, como efectivamente tiene lugar en el presente caso, siendo el termino medio DOCE (12) MESES DE PRISION, CUATRO (04) MESES, sumando DIECIESIES (16) MESES DE PRISIÓN, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad mas las accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

Se le mantiene al acusado JESUS MARÍA MACHUCA ESPINOZA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.732, las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares dictadas en audiencia de presentación de imputado, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; obligación de recibir charlas o realizar talleres en materia de violencia contra la mujer, de conformidad con el articulo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Especial; y régimen de presentaciones cada 30 días ante las oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS MARÍA MACHUCA ESPINOZA, de nacionalidad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.732, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad mas las accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELINA FISICA AGRAVADA. Manteniéndosele las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

SEGUNDO: Decreta CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO JESUS MARÍA MACHUCA ESPINOZA, de nacionalidad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.732, POR EL DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Especial.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA