REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-002077
ASUNTO: SP21-P-2010-002077

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: LUIS SANCHEZ
IMPUTADO: EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.857.974, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-79, 3 año, de instrucción, profesión u oficio Chauchero, residenciado en el Corozo vía Santa Ana, sector Campo Alegre, calle principal, casa sin numero, al lado de Cainta, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono 0414-7528985
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ
VICTIMA: ERIKA RAQUEL GARCIA BARON CI. 11.503.187
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.857.974, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial.

I.-En fecha 08 de diciembre de 2009 se inicia la investigación fiscal Nro. 20-F06-1452-09, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA RAQUEL GARCIA BARON, debidamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA;

2.-Acta de denuncia Nro. 963 de fecha 03-12-2008 interpuesta por la ciudadana ERIKA RAQUEL GARCIA BARON, en su condición de victima, contra el ciudadano EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS arriba identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y señalados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Especial;
“ (…) me encontraba en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con mi ex pareja haciendo la obligación de alimento y el régimen de convivencia familiar, al momento de salir de la Fiscalía y tome camino y este señor tomo el suyo, cuando estaba esperando la buseta en la parada, mi papá me efectuó una llamada y fue cuando recibí un golpe por la cara y empujones fuertes estrellándome con la pared, no basto en darme otro golpe fuerte nuevamente en la cara. Todo esto lo hacía delante de las personas que transitaban por la acera y se daban cuenta de las agresiones de EDGAR ROBERTO en mi contra, luego de todos los golpes que me dio me decía que yo se la tengo que pagar y que ahora si lo tengo que conocer, además me decía palabras obscenas y fuertes que mi moral la coloco por el piso (…)”;

3.-Oficio Nro. 20-F06-4533 de fecha 03-12-2009, por el cual, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, informa al Tribunal el inicio de la investigación, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Especial;

4.-Acta de imposición de medidas de seguridad y protección, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 08-12-2009, donde se impuso como obligación al ciudadano EDGAR ROBERTO MENDEZ las contenidas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, como son la prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y de estudio, y de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, por sí o por intermedio de terceras personas;
5.-Acta de Imputación Formal de fecha 02-08-2010, en sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica Especial;
6.-Resultado de evaluación médico forense practicada a la víctima, de fecha 03-05-10, suscrita por el Dr. Nelson Báez Camacho, apreciando: contusiones equimoticas a nivel de codo derecho, ambas rodillas, parpado inferior izquierdo, ameritando siete (07) días de asistencia médica, salvo complicaciones

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día de hoy 15 de Septiembre de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.857.974, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Así mismo, se le concedió la palabra al imputado EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.


DE LA VICTIMA
La victima ciudadana ERIKA RAQUEL GARCIA BARON CI. 11.503.187 interviene de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, manifestando: “manifiesto que he sido objeto de amenaza y violencia por parte de este señor, el rompo la caución impuesta”.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
• TESTIMONIO de la ciudadana ERIKA RAQUEL GRACIA BARON, en su condición de víctima de la violencia ejercida sobre ella por su ex concubino EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS;
• RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-164-2231, de fecha 03-05-2010 suscrito por el Médico Forense Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la víctima de la causa;
• TESTIMONIO de la ciudadana GLORIA PAOLA SOTO, de fecha 03-08-2010, quien es testigo presencial de los hechos denunciados, promovida por el abogado defensor del imputado, quien manifestó, que el ciudadano EDGAR ROBERTO MENDEZ lo único que hizo fue empujar a la ciudadana ERIKA GARCIA, ya que estaba agrediendo físicamente a su concubina GLORIA PAOLA SOTO;
• TESTIMONIO DEL EXPERTO MEDICO FORENSE Dr. NELSON BAEZ, médico actuante en el anterior informe, a los fines de que ratifique o no, tanto en su contenido y firma que suscribe.


3. LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, HECHA POR EL ACUSADO DE AUTOS;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.857.974, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ERIKA RAQUEL GARCIA BARON, manteniéndosele las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

Es de observar que el delito de VIOLENCIA FISICA comporta una pena de SEIS (16) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio DOCE (12) MESES DE PRISION, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, no aplica agravantes genéricas, ni atenuantes, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, siendo la pena a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

Se le mantiene al acusado EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.857.974, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano EDGAR ROBERTO MENDEZ ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.857.974, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA RAQUEL GARCIA BARON. Manteniéndosele las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA