REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01332
ASUNTO: SP21-S-2010-01332
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OVIEDO ARIAS MELQUISEDEC, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de de Codasi República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.680.650, de 28 años de edad, de estado civil soltero, comerciante
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 06 de abril de 2010 siendo las 12:30 a.m. horas de la tarde estando de guardia el funcionario policial C/2DO LADINO ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Policial de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, del estado Táchira, se hizo presente la ciudadana LIMADA GONZALEZ CAROLINA VERONICA, quien informo, que había sido maltratada físicamente por su concubino, de inmediato salio la comisión policial a la vivienda de la víctima en busca del agresor, al llegar al sitio se encontraba el agresor siendo en consecuencia por ellos aprehendido e identificado como OVIEDO ARIAS MELQUISEDEC
FUNDAMENTOS DE DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levantadas por el órgano investigativo, la Representación Fiscal observa:
Que la investigación Fiscal Nro. 20F28-0234-10 se aperturo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Al respecto la representación Fiscal, observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público contemplados en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su ordinal 15°, esta la de solicitar el Sobreseimiento, de manera en atención a las disposiciones anteriores, se precisa el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente escrito y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de la misma, o si por el contrario procede otro tipo de acto conclusivo, por los hechos que dieron origen a la investigación, y al hacerlo se observa, que ciertamente la presente causa se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LIMADA GONZALEZ CAROLINA VERONICA, por los golpes recibidos por su concubino y por estar incurso en presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 352 y 353.
RAZONES DE HECHO
La Representación Fiscal señala, que una vez revisadas las actuaciones que conforman la investigación que conforman la causa en estudió, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano OVIEDO ARIAS MELQUISEDEC, ya identificado, en la comisión de algún delito, por cuanto consta en el acta de investigación penal de fecha 20 de Julio de 2010, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR LIC ORLANDO MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación de la Fría del estado Táchira, donde efectúo llamada telefónica al servicio de medicatura forense en la localidad de San Juan de Colon del estado Táchira, con la finalidad de verificar si por ese servicio compareció la ciudadana LIMADA GONZALEZ CAROLINA VERONICA, en su condición de víctima en la presente investigación, donde informo la funcionaria LILIANA CHAVEZ adscrita a ese departamento, que dicha ciudadana no ha comparecido. Es por esta razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, todo conforme a lo previsto en el ordinal 1° Segundo aparte del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió VIOLENCIA FISICA (Artículo 42 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: OVIEDO ARIAS MELQUISEDEC, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de de Codasi República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.680.650, de 28 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ CAROLINA VERONICA cuyos datos filiatorios se omite por razones de Ley, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mismo…”;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: OVIEDO ARIAS MELQUISEDEC, anteriormente identificado. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA