REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001082
ASUNTO: SP21-S-2010-001082
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 27 EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: LUIS SANCHEZ
IMPUTADO: PEDRO NEL CASTRO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.354.054, natural de Coloncito, Estado Táchira, 42 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1967, 6° grado de instrucción, profesión u oficio Alcalde del Municipio Panamericano, hijo de Flor de María Medina (v) y Olinto Castro (v), residenciado en el Barrio Bolívar calle 14 y 15 con carrera 09 Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono 0416-6751360
DEFENSOR ABG. Pedro José Araujo Villareal
En el principio de la unidad de la defensa.
VICTIMA: HEIDDY MAYERLIN MOLINA MORA CI. 15.184.739
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Agosto del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: PEDRO NEL CASTRO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.354.054, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de HEIDY MAYERLIN MOLINA MORA, cuyos datos filiatorios se omiten por razones de Ley.
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN presenta los hecho objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual: “En hora de la noche del 02 de Septiembre de 2009 la ciudadana HEIDY MAYERLIN MOLINA MORA, se encontraba en su casa de habitación en el Km. 99 sector Los Apartamentos, Apartamento 23, piso 4, de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, cuando se hizo presente su concubino de nombre PEDRO NEL CASTRO MEDINA, quien asumió una actitud agresiva contra esta, profiriéndole golpes en diversas partes de su cuerpo, razón por la que le pidió a su hija Carlin Sánchez Molina que llamara a la Policía, haciéndose presente a los pocos minutos una comisión de funcionarios policiales de Politachira, Coloncito, integrada por los efectivos C/2DO 2024 MIGUEL SANCHEZ Y C/2DO DENNIS GARCÍA, quienes una vez allí materializaron la aprehensión del imputado quien fue identificado como PEDRO NEL CASTRO MEDINA, quien fue puesto a ordenes de este despacho fiscal y seguidamente presentado ante el Tribunal Séptimo de Control Penal, quien califico su aprehensión como flagrante (…)”.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como PEDRO NEL CASTRO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.354.054, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY MAYERLIN MOLINA MORA, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, a ser oído y estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensa ABG. PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, manifestando: “es totalmente falso que yo llegue al apartamento, ella se quedo dormida y yo me fui, yo tengo esposa y con ella yo tengo 4 años con ella, ella se despertó y me busco y me regrese, discutimos hubo gritos, me considero inocente, lo que la ciudadana dijo es falso. A preguntas del Fiscal responde: con mucha frecuencia, no tenia mi trabajo y no compartía, en las noches en mi casa, tengo con ella una hija 2 años, y reconocida, realmente hablamos fuerte, el lesionado fui yo, el nombre Elba rosa Hernández Salas, el domicilio de mi esposa es el mismo mí”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: solicitamos ir a juicio.
LA VICTIMA
La víctima presente en sala, interviene de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, manifestando:
“Cuando el asume la alcaldía el me tiene hostigada, me dijo que yo era una perra y puta que yo metía hombres a la casa que el tiene pruebas, el trabajo tiene que continuar en la alcaldía y debo cumplir horario como secretaria el quiere ponerme mal con todos los directores, yo fui a la fiscalía 27 del MP y denuncie por violencia psicológica, yo no quiero que el se acerque a mi, yo le tengo miedo a él”.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
PRUEBA PERICIAL:
1. Declaración que rendirá la Médico ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.7318.266, matricula Nro.26801, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien practico la valoración médica a la víctima y suscribe el Informe Médico Forense respectivo. Sirviendo para demostrar la ocurrencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye;
PRUEBA TESTIFICAL
2. Declaración que rendirán los Funcionarios Policiales C/2DO 2024 MIGUEL SANCHEZ, y C/2DO 1196 DENNIS GARCÍA, adscritos a Politáchira Coloncito, con domicilio procesal en la sede del referido cuerpo policial de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, con sus testimonio demostrare la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad en el delito que se le atribuye;
3. Declaración que rendirá la ciudadana HEIDY MAYERLIN MOLINA MORA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.184.739, de 30 años de edad, nacida en fecha 07-09-1978, natural de Coloncito, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Km. 99 sector Los Apartamentos, Apartamento 23, piso Nro. 4, coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, quien es víctima en el presente caso. Con su testimonio demostrara la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye;
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRUEBA DOCUMENTAL:
4. ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009, en la cual refiere que el 02 de Septiembre de 2009 siendo las 05:30 horas de la tarde, el Funcionario Policial C/2DO 2024 MIGUEL SANCHEZ, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome efectuando labores de patrullaje preventivo cuando se recibió llamada de la C/2DO (1865) RAGAEL GUERRERO, quien para el momento montaba el primer turno de ronda informando que el sector de los Apartamentos Km, 99 se estaba presentando una Violencia Doméstica al sitio me traslade en compañía del C/2DO 1196 DENNIS GARCÍA donde nos entrevistamos con la ciudadana HEIDY MAYERLIN MOLINA MORA, quien nos manifestó que fue agredida física y verbalmente por su concubino que se encontraba en la parte interna de su apartamento, se dialogo con el mismo y se le pidió que nos acompañaran a la sede de la Comisaría Policial de Coloncito para tomar la respectiva denuncia y hacer del conocimiento del caso al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público dicho ciudadano quedando detenido por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (…)”
Acta donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión del imputado; y servirá de sustento en caso de que necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración: Acta que será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se atribuye;
5. INFORME MEDICO FORNSE NRO. 9700-078-808, ELABORADO POR LA DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, de fecha 03 de Septiembre de 2009, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual detalla las lesiones ocasionadas por el imputado a la víctima HEIDY MAYERLIN MOLINA MORA. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye
Señala el Ministerio Público, que los medios de prueba ofrecidos son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye.
Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstos en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad.
Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, no contestando el escrito de acusación, por lo que, le asiste el derecho en atención al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público, en todo cuanto le favorezca.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, el cual acarrea pena de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación a las medidas de coerción personal, se procede a ratificar las impuestas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial,
Imponer al acusado de autos, ciudadano PEDRO NEL CASTRO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.354.054, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y régimen de presentación cada quince (15) días ante las taquillas de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Omisis…
ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
...Omisis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
..Omisis…
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del JAVIER DE JESUS MORA CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.178.920.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva. NO SE NOTIFIQUE A LAS PARTES, POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA DENTRO DEL PLAZO DE LEY.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO NEL CASTRO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.354.054, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal, mientras que el imputado debidamente asistido por defensor privado, no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial y el régimen de presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado PEDRO NEL CASTRO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.354.054 por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA; QUINTO: Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS TARAZONA