REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-001607
ASUNTO : SP21-P-2010-001607

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.027.501, residenciado calle 11, casa G-14, pasaje guadualito, puente real, Estado Táchira,.

DEFENSOR: Abogado Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

VICTIMA: Neriana Cuadros

FISCAL: Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.






RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de mayo del año 2009 se presentó ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, la adolescente N.K.C.H. quien expuso que denuncia al ciudadano Ramón Márquez, porque hace mas de un mes la está acosando, la sigue cada vez que sale del colegio, en una oportunidad la buscó a la escuela, en otra oportunidad iba en la buseta y le dijo que se sentara a su lado que no le dijera nada a la mamá, cuando sus padres no están la llama por teléfono y le dice que se vean para hacer cositas ricas.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al agresor MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.027.501, residenciado calle 11, casa G-14, pasaje guadualito, puente real, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente N.K.C.H.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Huertas Yanquen, madre de la víctima. La adolescente N.K.C.H. victima.
Documentales referidas a: Denuncia interpuesta por la adolescente N.K.C.H. victima. Copia de partida de nacimiento N° 1619 de fecha 1998 suscrita por el Prefecto Jorge Valero de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre de la adolescente N.K.C.H.

Por su parte el imputado MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido la representante legal de la victima DORA ELSA HUERTAS manifestó lo siguiente “estoy de acuerdo que se le otorgue la suspensión, pero que ni me mire la niña y ni se acerque”
Acto seguido la victima N.K.C.H manifestó lo siguiente “no quiero que el se me acerque, es todo”
De seguidas ser le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, a lo cual expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogada Gladys González De Barragán de Barragán Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.027.501, residenciado calle 11, casa G-14, pasaje guadualito, puente real, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente N.K.C.H.; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Huertas Yanquen, madre de la víctima. La adolescente N.K.C.H. victima.
Documentales referidas a: Denuncia interpuesta por la adolescente N.K.C.H. victima. Copia de partida de nacimiento N° 1619 de fecha 1998 suscrita por el Prefecto Jorge Valero de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre de la adolescente N.K.C.H.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente N.K.C.H.; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el agresor presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar tres mercado por la cantidad de 250bs cada uno al hogar medarda piñero, en el transcurso del año de régimen de prueba, 5- prohibion de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-09-2011 a las diez (10:00) horas de la mañana , 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.027.501, residenciado calle 11, casa G-14, pasaje guadualito, puente real, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N..K.C.H, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.027.501, residenciado calle 11, casa G-14, pasaje guadualito, puente real, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.K.C.H, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.027.501, residenciado calle 11, casa G-14, pasaje guadualito, puente real, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.K.C.H; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, así mismo prohibición de acercarse, acosar u hostigar a la victima 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar un mercado por la cantidad de 250 bsf al geriátrico medarda piñero en útiles de limpieza, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las nueve treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las nueve treinta (09:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-001607