REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESORES: CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO Y ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) consta acta policial de fecha 29-08-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 5:45 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio en la casilla policial del Sector La Chucurí, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como Richard Morales Pulido y les manifestó que a su residencia ubicada en la Chucurí, Sector La Invasión parte baja, se apersonaron sus dos cuñados, quienes se encontraban en estado de ebriedad y en primer momento empezaron a ofender verbalmente a su concubina y luego la golpearon en varias oportunidades en su espalda y al momento en que el intentó defender a su concubina, ambos ciudadanos trataron de agredirlo, fue en ese momento que salió corriendo en busca de la ayuda policial, por esta información de forma inmediata y en compañía del denunciante se dirigieron los Funcionarios Policiales a la residencia en mención, al llegar al lugar observaron frente a la residencia a dos ciudadanos y uno de ellos presentaba heridas cortantes en la nariz y en la mano derecha, estos ciudadanos fueron señalados por el primer ciudadano en mención como las personas que agredieron a su concubina e intentaron agredirlo a él, procediendo de forma inmediata a intervenir policialmente a ambos sujetos, una vez intervenidos, de la residencia salió una ciudadana quien quedó identificada como María Isabel Roa Contreras quien manifestó que era la hermana de los dos ciudadanos intervenidos y la persona objeto de Agresión verbal por parte de estos, pero que su hermano de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras fue el que la agarró y golpeó en reiteradas oportunidades por la espalda. A su vez manifestó que este ciudadano presenta las heridas cortantes por haber golpeado al espejote la peinadora.
Al folio siete (07) de autos, consta denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira de fecha 29-08-2010 por la ciudadana Roa Contreras María Isabel quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Todo sucedió el día de hoy 29-08-2010 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en compañía de mi concubino de nombre Morales Pulido Richard, de repente llegan borrachos mis dos hermanos de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras y Pablo Emilio Cardozo Contreras, empiezan a agredirme verbalmente, después se me viene Carlos Eduardo Roa Contreras y me da golpes por la espalda y mi otro hermano Pablo Emilio Cardozo Contreras me intentó pegar con una correa, mi concubino intentó meterse pero Pablo Emilio Cardozo Contreras lo amenazó con matarlo mi concubino tuvo que salir corriendo a llamar a la policía, como a los 15 minutos llega mi marido con la Policía del estado Táchira, mis hermanos estaban afuera y los efectivos procedieron a detenerlos, acto seguido una patrulla policial nos trasladó hasta el Comando de la Policía para interponer la denuncia respectiva. Es todo”.-
Riela al folio nueve (09) de autos, Entrevista rendida ante la Policía del estado Táchira en fecha 29 de agosto de 2010 por Morales Pulido Richard quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Todo sucedió el día de hoy 29-08-2010 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en compañía de mi concubina de nombre Roa Contreras María Isabel, de repente llegan borrachos mis dos cuñados de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras y Pablo Emilio Cardozo Contreras empiezan a agredirme verbalmente, después Carlos Eduardo Roa Contreras empieza a darle golpes por la espalda a mi concubina y mi otro cuñado Pablo Emilio Cardozo Contreras intentó pegar con una correa a mi concubina , yo intenté meterme pero Pablo Emilio Cardozo Contreras me amenazó con matarme y como lo vi muy decidido tuve que salir corriendo a llamar a la Policía, como a los quince minutos llego a mi rancho con la Policía del estado Táchira, mis cuñados estaban afuera del rancho y los efectivos procedieron a detenerlos, acto seguido una patrulla policial nos trasladó hasta el Comando de Policia a declarar al respecto.
Al folio diez (10) consta Informe médico de fecha 29-08-2010 practicado por el Médico Cirujano Jhombrany Rincón Correa en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se hace constar que la Sra. María Isabel Roa Contreras con cédula de identidad N° v.-21.494758, acudió a la emergencia presentando traumatismo tipo contusión leve a nivel de región escapular izquierda el cual no limita función del hombro ni ningún tipo de complicaciones.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Parra.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta acta policial levantada por el Distinguido (Placa 2568) Chacón Javier Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08:20 de la noche del día 26-08-2010, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-887, por el sector barrio Obrero carrera 15 con calle 8, en compañía del Distinguido (placa 2633) Torres Daniel, cuando visualizaron a una ciudadana que solicitaba que se detuvieran, cuando lo hicieron ella se identifico como : SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN quien nos manifestó que había sido victima de una agresión verbal por parte de su pareja y le había arrebatado a su hijo de 06 años de edad, dándoles la descripción del ciudadano, procedieron a realizar el recorrido por el sector para tratar de localizar al ciudadano, logrando visualizar en toda la esquina de la carrera 15 con calle 9 específicamente diagonal al Cuartel Bolívar a un ciudadano quien tenia en sus brazos a un niño cuyas características concordaban con las aportadas por la ciudadana, le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente, por el altavoz de la unidad le solicitaron a la ciudadana que se acercara hasta la unidad, le solicitaron al ciudadano que le hiciera entrega del niño a la progenitora, lo cual hizo con renuencia, la ciudadana manifestó que este ciudadano tenia presuntamente una orden de alejamiento emanada por el ministerio publico cuando tratamos de corroborarlo con el ciudadano este tomo una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y la ciudadana , le solicitamos a la ciudadana que se retirara hasta la residencia no sin antes preguntarle que si deseaba formular denuncia en contra del ciudadano lo cual acepto, nos acercamos al ciudadano y le pedimos que se tranquilizara y accedió hacerlo, colocándolo en custodia policial, por las razones antes mencionadas y por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio Seis (06) de autos, denuncia N° 612 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de la s8:00 de la noche me encontraba en la casa de mi comadre Ingrid Marisol Ceballos Rosales con mi hijo Eduard Oniel Duran Vásquez, de 06 años de edad, cuando llego mi comadre fui abrirle la puerta y en ese momento llego mi ex pareja José Napoleón Duran Labrador, comportándose de manera muy grosera, me pregunto acerca de que pensaba hacer con mi hijo, yo le dije que yo lo tenia a mi cuidado, que era responsable de el, me dijo que el se lo iba a llevar yo le dije que si se lo iba a llevar se responsabilizara de el durante toda la noche y me contesto, el me contesto que lo que quería era que el se quedara con el niño para yo quedarme vagabundeando con mi amiga, le respondí que en ningún momento lo había llamado para que lo buscara que el había sido el que había llegado a buscar al niño, en ese momento empezó a tratarme con palabras obscenas y a mi comadre también ella le pedía que dejara de ser vulgar que la respetara, el se volteo y se fue alterado yo le decía que me entregara al niño, pero se fue , en ese momento iba pasando un guardia le conté lo que pasaba, el fue hablo con el pero lo convenció que el niño estaba desatendido y que no había comido desde la mañana, en ese momento vi que iba pasando un patrulla de la policía, por la esquina de la casa yo baje los pare, le conté lo que paso, pero el ya se había ido, me preguntaron como estaba vestido el y el niño, ellos me dijeron que iban a dar una vuelta para ver si lo encontraban, ellos llegaron a la esquina y allí lo vieron, los policías me llamaron para que me entregara al niño fui se lo recibí y el empezó a insultar a los policías desafiándolos a pelear de allí agarre al niño y me fui para la casa a los pocos minutos llegaron los policías y me preguntaron si quería formular la denuncia le conteste que si “. Eso es todo.-
Riela al folio Cinco (05) de autos, Entrevista N° 100 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana INGRID MARISOL CEBALLOS ROSALES quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Como a eso de las Ocho de la noche llegue a mi casa y ahí me encontré a mi amiga SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN y a su hijo Eduar Oniel Duran Vásquez, cuando me disponía a tomar un baño, mi amiga me dice que ahí viene PIPO quien era su pareja el papa del niño, le dije que me quedaba junto a ella , el se acerca y pregunta que pensaba hacer con el niño, ella le dijo que lo tenia a su cuidado que era responsable, ella le dijo que si se lo iba a llevar en ese momento como estaban subiendo el tono de la discusión les dije que se calmaran que esas cosas no me gustaban, fue en ese momento que ese joven empezó a tratarme con palabras obscenas yo le dije que se calmara que no me tratara así pero continuaba diciéndome palabras obscenas y se tomaba las partes intimas para decirme que el si tenia bolas en ese momento mi mascota una perra que es inofensiva se le acerco y la pateo, tomo al niño y se fue, no sin antes decirme cosas como que me estuviera a las consecuencias de lo que me pudiera pasar, las cuales percibí como una amenaza, en ese momento iba pasando un guardia lo paramos y le contamos lo que pasaba el fue hablo con el pero lo convenció que el niño estaba desatendido y que no había comido desde hace tres días, en ese momento vimos que iba pasando una patrulla de la policía por la esquina de la casa, mi amiga bajo, los llamo y les contó lo que paso, pero el se había ido, luego los policías llamaron a mi amiga pero yo me quede en la casa, luego llego mi amiga con el niño y luego llegaron los policías y me pidieron que sostuviera esta entrevista, “ es todo.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los imputados CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO Y ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a los presuntos agresores y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesta las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de los agresores de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARITZA JAIMES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas a los presuntos agresores.-



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que los agresores de autos, son los autores de los mismos, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle a los sujetos agresores Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS AGRESORES: CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO, Venezolano, natural de el nula, Estado apure, con cédula de identidad N° V.- 22.794.624, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-01-78, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José Cardozo (F), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, y ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira cada 2 meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO, Venezolano, natural de el nula, Estado apure, con cédula de identidad N° V.- 22.794.624, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-01-78, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José Cardozo (F), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, y ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO, Venezolano, natural de el nula, Estado apure, con cédula de identidad N° V.- 22.794.624, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-01-78, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José Cardozo (F), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, y ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira cada 2 meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de los agresores de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001128