REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
AGRESOR: CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (5) consta acta policial de fecha 29-08-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy siendo las 8:30 horas de la noche, encontrándonos en el Punto de Control Fijo El Corozo, se aproximó por sus propios medios una ciudadana con actitud bastante nerviosa, quien manifestó que tenía un problema de índole familiar en la casa de su señora madre, por lo que procedimos a identificarla como Maritza Camargo Sánchez con cédula de identidad N° V.- 14.504.351, manifestando que uno de sus hermanos se encontraba en avanzado estado de ebriedad, quien se encontraba agrediendo física, psicológica y verbalmente a su señora madre, por lo que de inmediato procedimos a salir de comisión en compañía de la mencionada ciudadana, con la finalidad de atender la referida denuncia, al llegar al lugar de los hechos fuimos recibidos por una ciudadana a quien identificamos como Carmen Celina Sánchez (progenitora de la mencionada ciudadana) quien nos manifestó que su hijo de nombre Franklin Javier Camargo Sánchez, se encontraba escondido en la parte de atrás de la vivienda y que la había golpeado con la mano cerrada en forma de puño en la parte del abdomen, así como varios empujones y palabras obscenas en voz alta, la mencionada ciudadana nos autorizó a entrar hasta el interior de la vivienda a los fines de localizar y detener al presunto imputado, seguidamente de efectuar la búsqueda fue encontrado en la parte posterior de la vivienda, escondido en una vegetación, siendo detenido a la fuerza en virtud a que opuso resistencia negándose a ser detenido formalmente lanzándole golpes a los funcionarios actuantes, notándose y expidiéndose olores de síntomas de bebidas alcohólicas, en vista de lo anteriormente expuesto, se logró detener al ciudadano Franklin Javier Camargo Sánchez.-
Al folio siete (07) de autos, consta entrevista realizada por Carmen Celina Sánchez quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a las siete y cuarto de la noche, cuando me encontraba sentada en el porche de la casa, llegó uno de mis hijos quien tiene por nombre Franklin Javier Camargo Sánchez, quien me dijo que venía con hambre y le dije que pasara a la cocina porque tenía su cena guardada, cuando se sentó a comer en el porche con la olla en la mano, de repente se alteró en una forma violenta y me empezó a tratar vulgarmente, yo le decía que porque estaba así y que era lo que tenía o que le estaba pasando, fue cuando se volvió mas violento, se paró de la silla y empezó a agarrar la puerta de la entrada de la casa a patadas en varias oportunidades hasta llegar al extremo de dañarla seguidamente empezó a agarrar unos ladrillos y bloques que estaban en el patio de la casa y empezó a lanzarlos por encima de la casa para que cayeran en la calle, cuando el empezó a hacer esto fui a reprenderlo para que se quedara tranquilo pero se molestó mas y me dio dos golpes fuertes con la mano, uno me lo pegó en la barriga y el otro me lo pegó en la parte de atrás de la cintura del lado derecho, yo me asusté mucho y traté de alejarme de él, pero no se que era lo que tenía, estaba como tomado y loco pero siguió haciendo desastres y empezó a arrancar los cables de la corriente de la cocina hasta dejarnos sin luz y después despedazó la tubería de cobre del gas de la bombona y trató de meterle candela pero el encendedor que el tenía no le prendió, fue en ese momento cuando llegó mi hija Maritza Camrgo Sánchez, quien trató de controlarlo, pero fue imposible porque el tenía un pico de botella en la mano y le hizo el intento de cortarla, ella tampoco no aguantó mas esta situación y se fue para el Comando de la Guardia de El Corozo a pedir ayuda y al rato llegó len un carro militar con unos guardias a quienes les pedí la ayuda para que lo sacaran de la casa y se lo llevaran y eso fue lo que pasó, es todo”.-
Riela al folio nueve (09) de autos, Informe Médico de la víctima Carmen Celina Sánchez suscrito por el Médico de Familia Dr. Luis Francisco Moreno Moreno, realizado en el Centro Ambulatorio de Puente Real de fecha 29-08-2010 en el que consta lo siguiente: Medico de Familadenuncia N° 611 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana MARLEY CARDENAS GARCIA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 6:00 de la tarde de hoy llegué a la casa de una amiga y en ese momento llegó mi papá Omar Enrique Cárdenas Cáceres y me dijo vamos para la casa, ¡tu te vas conmigo para la casa ya¡, nos fuimos para la casa de mi abuela, cuando entramos apenas cerró la puerta, yo le dije ¡ que le pasa¡ y el me dijo ¡ a mi no me vuelva a responder así¡ y me comenzó a dar golpes en el rostro, como pude me alejé y me fui para los muebles en ese momento entró mi tía Ligia Cecilia Cárdenas Cáceres y le dice que no me pegara, le grité, le dije que se fuera, ¡que el para mi no era mi papá¡ mi tía comenzó a empujarlo y forcejear con él para que no me pegara , él le decía que no se metiera y se quitó la correa, salí corriendo bajé las escaleras y le grité a mi primo Cristian que llamara a la policía, me fui directo para el baño, entré en la parte de la regadera, cerré por dentro y me subí a la pared que divide la parte donde está el inodoro, también cerré esa puerta, después me subí otra vez el muro, alcancé a bajarme por el muro a la parte de atrás, pero como vi que estaba muy alto para tirarme a donde estaba un gallinero, mi tía y mi papá estaban en frente de las puertas de los baños, estaban discutiendo, me bajé y me apoyé contra la puerta para no dejarlo entrar, mi papá me decía que abriera la puerta y que saliera , mi tía tenía un palo para defenderse y el le quitó el palo a mi tía y partió el vidrio de la puerta del baño donde yo estaba, los trozos me cayeron todos encima, cerré los ojos , luego me volví a subir al muro otra vez, mi tía le decía a mi papá mire que la china se va a matar, partió el vidrio de la regadera, yo le gritaba que se largara, que se fuera, que para mi no era mi papá, usted se ganó mi odio, yo a usted ya no lo quiero y luego se subió al lavadero con el palo y la correa para tratar de meterse al baño donde yo estaba, yo me bajé del muro y abrí la puerta y mi tía me dijo que saliera corriendo y me fuera, metiéndose en medio de los dos. Salí corriendo y el me siguió, cerré la puerta de la casa, cuando salí estaba un policía con mi primo seguí corriendo , una señora me dijo vayase corriendo, yo seguí corriendo por la cuesta bajando del edificio Nacional yo me voltee y vi que mi papá estaba a pocos metros, seguí corriendo hasta entrar al edificio nacional y me coloqué a llorar, en ese momento me di cuenta que tenía un vidrio en el pie, me quedé ahí hasta que subió mi primo con el policía y mi papá, el estaba muy grosero y alterado que no se dejaba no hablar, ellos lo metieron al puesto policial, trataron de calmarlo y lo tuvieron un rato, después el policía salió me llamó y le dijo a mi primo que llamara a mi tía, para colocar la denuncia, cuando ella llegó el policía salió y habló con mi tía y conmigo, nos preguntó que si queríamos formular la denuncia o no, mi tía preguntó si no había una manera de firmar una caución, los policías nos llevaron donde una juez le plantearon la situación, ella salió para donde mi papá y trató de hablar con él pero el le contestó de muy mala manera y ella les dijo a los policías que procedieran con el caso, entonces nos trajeron a la comandancia para formular la denuncia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Parra.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta acta policial levantada por el Distinguido (Placa 2568) Chacón Javier Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08:20 de la noche del día 26-08-2010, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-887, por el sector barrio Obrero carrera 15 con calle 8, en compañía del Distinguido (placa 2633) Torres Daniel, cuando visualizaron a una ciudadana que solicitaba que se detuvieran, cuando lo hicieron ella se identifico como : SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN quien nos manifestó que había sido victima de una agresión verbal por parte de su pareja y le había arrebatado a su hijo de 06 años de edad, dándoles la descripción del ciudadano, procedieron a realizar el recorrido por el sector para tratar de localizar al ciudadano, logrando visualizar en toda la esquina de la carrera 15 con calle 9 específicamente diagonal al Cuartel Bolívar a un ciudadano quien tenia en sus brazos a un niño cuyas características concordaban con las aportadas por la ciudadana, le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente, por el altavoz de la unidad le solicitaron a la ciudadana que se acercara hasta la unidad, le solicitaron al ciudadano que le hiciera entrega del niño a la progenitora, lo cual hizo con renuencia, la ciudadana manifestó que este ciudadano tenia presuntamente una orden de alejamiento emanada por el ministerio publico cuando tratamos de corroborarlo con el ciudadano este tomo una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y la ciudadana , le solicitamos a la ciudadana que se retirara hasta la residencia no sin antes preguntarle que si deseaba formular denuncia en contra del ciudadano lo cual acepto, nos acercamos al ciudadano y le pedimos que se tranquilizara y accedió hacerlo, colocándolo en custodia policial, por las razones antes mencionadas y por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio Seis (06) de autos, denuncia N° 612 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A eso de la s8:00 de la noche me encontraba en la casa de mi comadre Ingrid Marisol Ceballos Rosales con mi hijo Eduard Oniel Duran Vásquez, de 06 años de edad, cuando llego mi comadre fui abrirle la puerta y en ese momento llego mi ex pareja José Napoleón Duran Labrador, comportándose de manera muy grosera, me pregunto acerca de que pensaba hacer con mi hijo, yo le dije que yo lo tenia a mi cuidado, que era responsable de el, me dijo que el se lo iba a llevar yo le dije que si se lo iba a llevar se responsabilizara de el durante toda la noche y me contesto, el me contesto que lo que quería era que el se quedara con el niño para yo quedarme vagabundeando con mi amiga, le respondí que en ningún momento lo había llamado para que lo buscara que el había sido el que había llegado a buscar al niño, en ese momento empezó a tratarme con palabras obscenas y a mi comadre también ella le pedía que dejara de ser vulgar que la respetara, el se volteo y se fue alterado yo le decía que me entregara al niño, pero se fue , en ese momento iba pasando un guardia le conté lo que pasaba, el fue hablo con el pero lo convenció que el niño estaba desatendido y que no había comido desde la mañana, en ese momento vi que iba pasando un patrulla de la policía, por la esquina de la casa yo baje los pare, le conté lo que paso, pero el ya se había ido, me preguntaron como estaba vestido el y el niño, ellos me dijeron que iban a dar una vuelta para ver si lo encontraban, ellos llegaron a la esquina y allí lo vieron, los policías me llamaron para que me entregara al niño fui se lo recibí y el empezó a insultar a los policías desafiándolos a pelear de allí agarre al niño y me fui para la casa a los pocos minutos llegaron los policías y me preguntaron si quería formular la denuncia le conteste que si “. Eso es todo.-
Riela al folio Cinco (05) de autos, Entrevista N° 100 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana INGRID MARISOL CEBALLOS ROSALES quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Como a eso de las Ocho de la noche llegue a mi casa y ahí me encontré a mi amiga SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN y a su hijo Eduar Oniel Duran Vásquez, cuando me disponía a tomar un baño, mi amiga me dice que ahí viene PIPO quien era su pareja el papa del niño, le dije que me quedaba junto a ella , el se acerca y pregunta que pensaba hacer con el niño, ella le dijo que lo tenia a su cuidado que era responsable, ella le dijo que si se lo iba a llevar en ese momento como estaban subiendo el tono de la discusión les dije que se calmaran que esas cosas no me gustaban, fue en ese momento que ese joven empezó a tratarme con palabras obscenas yo le dije que se calmara que no me tratara así pero continuaba diciéndome palabras obscenas y se tomaba las partes intimas para decirme que el si tenia bolas en ese momento mi mascota una perra que es inofensiva se le acerco y la pateo, tomo al niño y se fue, no sin antes decirme cosas como que me estuviera a las consecuencias de lo que me pudiera pasar, las cuales percibí como una amenaza, en ese momento iba pasando un guardia lo paramos y le contamos lo que pasaba el fue hablo con el pero lo convenció que el niño estaba desatendido y que no había comido desde hace tres días, en ese momento vimos que iba pasando una patrulla de la policía por la esquina de la casa, mi amiga bajo, los llamo y les contó lo que paso, pero el se había ido, luego los policías llamaron a mi amiga pero yo me quede en la casa, luego llego mi amiga con el niño y luego llegaron los policías y me pidieron que sostuviera esta entrevista, “ es todo.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a las victimas de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SYNDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN e INGRID MARISOL CEBALLOS ROSALES

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 3- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes, líbrese oficio, 6- obligación de asistir a la practica de informe por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER, Venezolano, natural de el corozo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.792.026, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1977, de profesión vendedor, letrado, hijo de carmen Sánchez (V) y padre Juan Camargo (F), residenciado en calle principal del corozo, numero 47, mas debajo de la guardia, del Estado Táchira teléfono 0426-6063734, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CAMARGO SANCHEZ FRANKLIN JAVIER, Venezolano, natural de el corozo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.792.026, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1977, de profesión vendedor, letrado, hijo de carmen Sánchez (V) y padre Juan Camargo (F), residenciado en calle principal del corozo, numero 47, mas debajo de la guardia, del Estado Táchira teléfono 0426-6063734, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELINA SANCHEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima; 6- someterse al proceso; y 7- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3; salida del presunto agresor de la residencia en comun de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:45 p.m., se leyó y conformes firman.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001129