REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CAUSA: Nº SJ21-S-2008-000066

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano GONZALEZ PARRA JUAN MIGUEL, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-01-1983, de profesión funcionario policial, letrado, en fecha 22-09-2010, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien se presentó personalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra de fecha 22-09-2009; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del acta policial, de fecha 17-11-2008, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comandos Rurales, suscrita por los Funcionarios, Funcionarios Agentes Maglir Becerra Medina placa 3137 y Rafael Maldonado Delgado Placa 3236, Denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana Sandra Patricia Vásquez Bueno con cédula de ciudadanía N° E.- 60.384.073, por cuanto aproximadamente a eso de las siete de la noche, del día 17 de noviembre de 2008, el agresor Juan Miguel González Páez, llegó al lugar de trabajo de la denunciante y victima, y la golpeó por la cara, la víctima se dirigió a un Centro Asistencial, donde el galeno de guardia, le entregó constancia de haber presentado edema y rubor en pómulo derecho; razón por la cual fue trasladado detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, a la orden de la Representación Fiscal.-
En virtud de tal investigación, en fecha 22-09-2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó al imputado una medida de Privación de libertad

Siendo presentada acusación fiscal en contra del imputado GONZALEZ PARRA JUAN MIGUEL por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por lo que este Tribunal fijó la audiencia preliminar en sus correspondientes oportunidades, y dada la ausencia del imputado, en fecha 22 de septiembre de 2009, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara atendiendo las particularidades del presente caso en cuestión Libertad sin Medida de Coerción Personal conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “doctora yo me llamo JUAN JOSE GOMEZ PARRA, y estoy aquí porque mi cedula la clonaron, mi cedula la saque legal y aquí tengo mis documentos como lo son la partida de nacimiento donde se puede leer que mi nombre es JUAN JOSE GOMEZ PARRA y no JUAN JOSE GOMEZ PAEZ como se llama el señor que esta solicitado aquí. Es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la defensora abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido la libertad por cuanto el no es el solicitado en la presente causa, es todo”.
Acto seguido la ciudadana LIC. LINDA VILLAMIZAR, experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó: “ciudadana jueza una vez que se realice la experticia correspondiente se remitirá a este despacho el informe respectivo a la mayor brevedad posible, es todo”
Acto seguido la ciudadana INSP. LISBETH MEDINA, experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó: “ciudadana jueza una vez que se realice la experticia correspondiente se remitirá a este despacho el informe respectivo a la mayor brevedad posible, es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, atendiendo la circunstancia especialísima del caso en cuestión aunado a lo peticionado por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a la defensa de dos derechos que le siguen en importancia, como son el derecho a la libertad y la seguridad personal. Lógicamente se trata de la defensa de tales derechos frente a la autoridad del Estado, no de los particulares. En el caso en cuestión; las expertas Licenciada Linda Villamizar y la Inspectora Lisbeth Medina; Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a tomar las muestras y a realizar los Informes Periciales respectivos, realizando el correspondiente estudio documentológico dirigido a establecer si las firmas presentes en los instrumentos correspondientes como debitados Acta de Audiencia Oral de Presentación Física, de calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal y Cédula de identidad N° V.- 16.260.922, a nombre de González Páez Juan Miguel que rielan en los folios 15 y 22 respectivamente corresponden a no a la autoría escritural del ciudadano Juan Miguel González Parra C.I.V.- 16.260.922 a lo cual se concluyó: Las firmas con carácter de Juan Miguel González Páez, presentes en los documentos suministrados como material debitado, no han sido realizadas por el ciudadano Juan Miguel González Parra, C.I.V.- 16.260.922, cuyas muestras de escrituras he tenido como material indubitado para su respectivo cotejo.
Es por lo que verificado como ha sido que la cédula de González Parra Juan Miguel fue clonada y que él no fue la persona que cometió el hecho punible sobre el cual se instruyó la presente causa y mucho menos estuvo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 18-11-2008 por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que a criterio de esta Juzgadora en aras de salvaguardar sus derecho constitucional a la Libertad inherente a toda persona venezolana, decreta en este acto LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL A GONZALEZ PARRA JUAN MIGUEL, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-01-1983, de profesión funcionario policial, letrado, de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y asi se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL AL CIUDADANO: GONZALEZ PARRA JUAN MIGUEL, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-01-1983, de profesión funcionario policial, letrado, de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó se leyó y conformen. Quedan notificadas las partes.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE G.
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-S-2008-000066