REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADAS
IMPUTADO: JOSÉ LEONARDO NAVARRO FONTALVO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 24-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje… cuando recibimos reporte por parte del C/2do. 275 Luis Duarte… indicando que recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino, refiriendo que en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 10, casa Nro. 12-64, presuntamente en el sitio se estaba protagonizando una violencia contra la mujer, inmediatamente nos trasladamos al sector, al llegar una ciudadana nos paro y se identificó como: EMNY JUSBET TRUJILLO CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.148, indicando que su concubino se encontraba en el interior de la casa, con aptitud agresiva y que la había intentado golpear, invitándonos a pasar a la residencia, con su previa autorización entramos a la referida vivienda, observando en uno de los cuartos, varios objetos en el suelo como ropa de mujer, el colchón ganchos de ropa, en el interior de dicha habitación se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud agresiva y defensiva, procedimos a persuadirlo por medio del diálogo, logrando calmar su actitud, siendo trasladado hacía la sede de esta comisaría policial… el imputado quedó plenamente identificado como: JOSÉ LEONARDO NAVARRO FONTALVO…”


Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana ENMY JUSBETH TRUJILLO CHACÓN, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en el día de hoy a eso de las 08:00 pm me encontraba en mi casa arreglando mi cuarto, llego mi concubino de nombre JOSÉ LEONARDO NAVARRO FONTALVO, de forma violenta y agresiva, amenazándome de que me iba a pegar, diciéndome a viva voz varias vulgaridades y groserías, yo me escude como pude agarrando unos ganchos de ropa, luego empezó a lanzar al piso varia ropa, sabanas que tenía en la cama y halo el colchón para lanzarlo al suelo, yo le dije que iba a llamar a la policía y se puso peor, diciendo que no se iba a dejar llevar, amenazándome de que me iba a golpear, yo como pudo llame desde la casa de mi mamá que queda al lado, vía telefónica al comando de la Policía Municipio Independencia y explique la situación…”


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVARRO FONTALVO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 39 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMY JUSBET TRUJILLO CHACÓN.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 24-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje… cuando recibimos reporte por parte del C/2do. 275 Luis Duarte… indicando que recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino, refiriendo que en el Barrio Antonio José de Sucre, Carrera 10, casa Nro. 12-64, presuntamente en el sitio se estaba protagonizando una violencia contra la mujer, inmediatamente nos trasladamos al sector, al llegar una ciudadana nos paro y se identificó como: EMNY JUSBET TRUJILLO CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.148, indicando que su concubino se encontraba en el interior de la casa, con aptitud agresiva y que la había intentado golpear, invitándonos a pasar a la residencia, con su previa autorización entramos a la referida vivienda, observando en uno de los cuartos, varios objetos en el suelo como ropa de mujer, el colchón ganchos de ropa, en el interior de dicha habitación se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud agresiva y defensiva, procedimos a persuadirlo por medio del diálogo, logrando calmar su actitud, siendo trasladado hacía la sede de esta comisaría policial… el imputado quedó plenamente identificado como: JOSÉ LEONARDO NAVARRO FONTALVO…”


Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana ENMY JUSBETH TRUJILLO CHACÓN, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en el día de hoy a eso de las 08:00 pm me encontraba en mi casa arreglando mi cuarto, llego mi concubino de nombre JOSÉ LEONARDO NAVARRO FONTALVO, de forma violenta y agresiva, amenazándome de que me iba a pegar, diciéndome a viva voz varias vulgaridades y groserías, yo me escude como pude agarrando unos ganchos de ropa, luego empezó a lanzar al piso varia ropa, sabanas que tenía en la cama y halo el colchón para lanzarlo al suelo, yo le dije que iba a llamar a la policía y se puso peor, diciendo que no se iba a dejar llevar, amenazándome de que me iba a golpear, yo como pudo llame desde la casa de mi mamá que queda al lado, vía telefónica al comando de la Policía Municipio Independencia y explique la situación…”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JOSÉ LEONARDO NAVARRO FONTALVO, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 39 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMY JUSBET TRUJILLO CHACÓN.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima; 2.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; prohibición que por sí o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y 3.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ENMY JUSBET TRUJILLO CHACÓN, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 39 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMY JUSBET TRUJILLO CHACÓN, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NAVARRO FONTALVO JOSE LEONARDO, Colombiano, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC-1.090.369.509, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-03-1972, de profesión técnico de electrodomésticos, letrado, hijo de Colombia Fontalvo (V) y padre José Navarro (V), residenciado en el municipio independencia carrera 10, barrio Antonio José de sucre, casa 12-64, Estado Táchira 0276-796.78.65, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TRUJILLO CHACON EMNY JUSBET, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada tres meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NAVARRO FONTALVO JOSE LEONARDO, Colombiano, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC-1.090.369.509, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-03-1972, de profesión técnico de electrodomésticos, letrado, hijo de Colombia Fontalvo (V) y padre José Navarro (V), residenciado en el municipio independencia carrera 10, barrio Antonio José de sucre, casa 12-64, Estado Táchira 0276-796.78.65, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TRUJILLO CHACON EMNY JUSBET, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: NAVARRO FONTALVO JOSE LEONARDO, Colombiano, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC-1.090.369.509, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-03-1972, de profesión técnico de electrodomésticos, letrado, hijo de Colombia Fontalvo (V) y padre José Navarro (V), residenciado en el municipio independencia carrera 10, barrio Antonio José de sucre, casa 12-64, Estado Táchira 0276-796.78.65, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TRUJILLO CHACON EMNY JUSBET, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada tres meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3: salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001607