REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-000842.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera

VICTIMA: DARLY JEANETH MARTINEZ ALVIAREZ

FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Acta policial de fecha 06-03-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo 2039 Velasco Simón y Cabo Segundo 2095 Roberto Guanipa, adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, dejaron constancia que el día 06-03-2010, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, se trasladaron hacia la calle principal del Sector La Vnetisca de esa localidad, al llegar al sitio fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Darly Jeaneth Martínez Alviárez, indicándoles que su concubino José Antonio Conde, la había agredido verbalmente y que había partido un vidrio en su casa, con lo cual le ocasionó una herida a la altura del antebrazo derecho, en la nariz y en el codo izquierdo, asi mismo señaló que el agresor ya no estaba en la casa, posteriormente efectuaron patrullaje por el sector y lograron visualizar a un ciudadano unas casas mas adelante, señalándoles la mencionada ciudadana que él era su concubino, quien quedó identificado como José Antonio Conde, siendo intervenido policialmente y puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente.
Consta Informe Médico Legal N° 9700-164-1191 de fecha 08-03-10 suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana DARLY JEANETH MARTINEZ ALVIAREZ, en el cual se aprecia: Excoriaciones puntiformes en codo izquierdo del tórax. Amerita cinco (5) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Secuelas se informará.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al agresor CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Declaración en Juicio Oral y Público. Funcionarios actuantes y Expertos. Funcionarios Cabo Segundo 2039 Velasco Simón y Cabo Segundo 2095 Roberto Guanipa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría policial de Capacho, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 06-03-2010.- Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-1191 de fecha 08-03-2010 por valoración realizada a la víctima Darly Jeaneth Martínez Alviárez.- Experto Yolimar Castro adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal por cuanto suscribe Experticia N° 9700-134-LCT-1061 de fecha 26-03-2010. Declaración de la víctima y testigos: Darly Jeaneth Martínez Alviárez (víctima en la presente causa). Adolescente María Elena Riaño Martínez por cuanto se trata de uno de los testigos en el presente caso e hija de la víctima. Adolescente K.G.R.M. por cuanto se trata de los testigos e hijos de la víctima. Pruebas Documentales: Denuncia de fecha 06-03-2010 interpuesta por la ciudadana Darly Jeaneth Martínez Alviárez. Informe Médico Legal N° 9700-164-1191 de fecha 08-03-2010 por valoración realizada a la víctima Darly Jeaneth Martínez Alviárez, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-1061 de fecha 26 de marzo de 2010 suscrita por la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Hematológica.-

Por su parte el agresor CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Defensora Publica Penal Especializada Primera, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
La víctima DARLY JEANETH MARTINEZ ALVIAREZ manifestó lo siguiente “doctora el se ha portado bien y no hemos mas problemas, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Declaración en Juicio Oral y Público. Funcionarios actuantes y Expertos. Funcionarios Cabo Segundo 2039 Velasco Simón y Cabo Segundo 2095 Roberto Guanipa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría policial de Capacho, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 06-03-2010.- Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-1191 de fecha 08-03-2010 por valoración realizada a la víctima Darly Jeaneth Martínez Alviárez.- Experto Yolimar Castro adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal por cuanto suscribe Experticia N° 9700-134-LCT-1061 de fecha 26-03-2010. Declaración de la víctima y testigos: Darly Jeaneth Martínez Alviárez (víctima en la presente causa). Adolescente María Elena Riaño Martínez por cuanto se trata de uno de los testigos en el presente caso e hija de la víctima. Adolescente K.G.R.M. por cuanto se trata de los testigos e hijos de la víctima. Pruebas Documentales: Denuncia de fecha 06-03-2010 interpuesta por la ciudadana Darly Jeaneth Martínez Alviárez. Informe Médico Legal N° 9700-164-1191 de fecha 08-03-2010 por valoración realizada a la víctima Darly Jeaneth Martínez Alviárez, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-1061 de fecha 26 de marzo de 2010 suscrita por la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Hematológica.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el agresor presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de llevar 3 mercados a la fundación BUSCANDO A JESUS EN LAS CALLES por la cantidad de 250 bolívares cada uno cada; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CONDE JOSE ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.653.746, vigilante privado, residenciado en capacho libertad, vía el pueblar, urbanización la ventisca, Estado Táchira 0426-7793151, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARTINEZ ALVIAREZ DARLY; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CONDE JOSE ANTONIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de llevar 3 mercados a la fundación BUSCANDO A JESUS EN LAS CALLES por la cantidad de 250 bolívares cada uno cada; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000842.-