REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-000715.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera

VICTIMA: MARIA ALEJANDRA VARELA

FISCAL: ABG. MARBELYZ CORREDOR, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 11:40 de la mañana del 02 de agosto de 2010, la ciudadana María Alejandra Varela, llegó a su casa de habitación ubicada en la Aldea El Valle Sector Morretón, La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira, cuando su concubino Juvencio Antonio Gutiérrez Mora, asumiendo una actitud agresiva le profirió amenazas usando para ello un arma blanca tipo machete, lográndola golpear con sus manos en diferentes partes del cuerpo, razón por la que la mencionada ciudadana acudió ante la Comisaría de Politáchira en La Grita, donde formuló la denuncia respectiva, haciéndose acompañar de una comisión de Funcionarios Policiales integrada por el Distinguido (1711) Domingo Rivas y Distinguido (4021) Yeison Márquez quienes una vez en el lugar del hecho y previo señalamiento de la víctima fue identificado el agresor como Juvencio Antonio Gutiérrez Mora quien fue aprehendido y puesto a disposición de este Despacho Fiscal, para seguidamente ser presentado ante el Tribunal Primero de Control Penal Contra la Violencia a la mujer, quien calificó su aprehensión como flagrante.
Cabe referir que la victima María Alejandra Varela fue trasladada por la Comisión Policial actuante hacia el Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de La Grita, Municipio Jaúregui siendo valorada por el médico de Guardia Dr. Luis Jaime, quien le diagnosticó lesiones en su cuerpo, según consta en Informe Médico por el elaborado.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al agresor GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Periciales referidas a: Declaración que rendirá el Médico Luis Jaimes, adscrito al Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira quien practicó la valoración médica a la víctima y suscribe el Informe Médico respectivo.
Testimoniales referidas a: Funcionarios Policiales distinguido (1711) Domingo Rivas y Distinguido (4021) Yeison Márquez adscritos a la Comisaría Policial de La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira, Funcionarios actuantes en el Procedimiento de aprehensión del imputado. María Alejandra Varela quien es víctima en la presente causa.
Documentales referidas a: Acta Policial de Politáchira La Grita, de fecha 02 de agosto de 2010. Informe Médico suscrito por el Dr. Luis E. Jaimes adscrito Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de La Grita, Municipio Jaúregui quien diagnosticó a la víctima lesiones en su cuerpo, según consta en Informe Médico por el elaborado.-

Por su parte el agresor GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Defensora Publica Penal Especializada Primera, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
La víctima VARELA MARIA ALEJANDRA manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-

Y finalmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Periciales referidas a: Declaración que rendirá el Médico Luis Jaimes, adscrito al Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira quien practicó la valoración médica a la víctima y suscribe el Informe Médico respectivo.
Testimoniales referidas a: Funcionarios Policiales distinguido (1711) Domingo Rivas y Distinguido (4021) Yeison Márquez adscritos a la Comisaría Policial de La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira, Funcionarios actuantes en el Procedimiento de aprehensión del imputado. María Alejandra Varela quien es víctima en la presente causa.
Documentales referidas a: Acta Policial de Politáchira La Grita, de fecha 02 de agosto de 2010. Informe Médico suscrito por el Dr. Luis E. Jaimes adscrito Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” de La Grita, Municipio Jaúregui quien diagnosticó a la víctima lesiones en su cuerpo, según consta en Informe Médico por el elaborado.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el agresor presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.490.844, agricultor, soltero, residenciado en aldea el valle sector el morretón, la grita, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de VARELA MARIA ALEJANDRA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado GUTIERREZ MORA JUVENCIO ANTONIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000715.-