REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: CHACON PERNIA MOISES ASISCLO
DEFENSOR: ABG. NESTOR DARIO VELAZCO
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal, signada bajo el N° 20-f06-1006-08, iniciada por la Representación Fiscal en fecha 11-06-2008, y muy particularmente en la Denuncia, de fecha 30-05-2008, formulada por la ciudadana Fabiola Danith Mercado Escalante con cédula de identidad N° E.- 83.632.109, ; quien manifestó que el día de 13-05-08, a las 8:00 de la noche, cuando se encontraba en su residencia su concubino Moisés Asisclo Chacón Medina, la golpeó en la “cabeza” y en la “espalda” sin motivo alguno. A preguntas del órgano receptor contestó en la pregunta Tercera: “En oportunidades anteriores el me había golpeado pero yo no lo había denunciado”.-
Asi mismo consta Informe Médico Forense N° 9700-164-3075, de fecha 02-06-2008 suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto Médico Forense, practicado a la ciudadana Fabiola Danith Mercado Escalante , a quien le observó: 1.- Contusiones equimóticas en muslo derecho, muslo izquierdo, rodilla derecha y pierna izquierda. 2.- Cicatriz de excoriación lineal en antebrazo izquierdo. Necesitó cuatro (4) días de asistencia médica e igual impedimento.-

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de junio de dos mil diez por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal una (1) vez cada sesenta (60) días a través de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima en su entrono familiar y social y 3.- Realizar una labor social, entregando tres (3) mercados a la Casa Hogar “Medarda Piñero”, ubicado en la carrera 9 número 10-7, Centro, San Cristóbal, estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora que “ciudadana Jueza yo he cumplido pero ella es la que me busca problemas, es todo”.
De igual forma la defensa Abogado NESTOR DARIO VELAZCO expuso los siguientes alegatos: “Por cuanto mi asistido ha manifestado estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal solicito se amplíe el régimen de prueba del cual el mismo actualmente cumple, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vigente para la fecha de los hechos, es todo”.
Asi mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. De igual forma la víctima manifestó lo siguiente: “doctora el cuando yo voy a buscar las cosas de la niña se mete conmigo, no me respeta, yo quiero que me respete como la madre de su hija, su hijo Alexander me dijo el sábado que mi niña era una bastarda que su papa moisés no la quería, es todo”
Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: Se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), 1-presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, prohibición de acercarse a la victima, realizar actos intimidatorios de acoso u hostigamiento; 2- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 3- prohibición de de vivir y/o laborar en los municipios San Cristóbal, Cárdenas, y Guásimos del estado Táchira; 4- Prohibición de agredir a la victima, al agresor CHACON PERNIA MOISES ASISCLO, venezolano, nacido en fecha 28-11-1956, con Cédula de Identidad V.-5.125.043, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MERCADO ESCALANTE FABIOLA. Se deja constancia que se fija para el día 22 de septiembre de 2011, a las 8:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, prohibición de acercarse a la victima, así como la victima tampoco podrá acercarse al imputado, realizar actos intimidatorios de acoso u hostigamiento, al imputado CHACON PERNIA MOISES ASISCLO, venezolano, nacido en fecha 28-11-1956, con Cédula de Identidad V.-5.125.043, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MERCADO ESCALANTE FABIOLA. Se deja constancia que se fija para el día 22 de septiembre de 2011, a las 08:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal..







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SJ21-P-2009-000006