REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Asunto Principal N° SP21-S-2010-000653.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.740.277, soltero, residenciado en la aldea Pernia, casa sin numero, cerca de la capilla santa lucia, el cobre, Estado Táchira, 0416.3741311.
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada
VICTIMA: CONTRERAS ANA MARINA
FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Contreras Ana Marina.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 22 de agosto de 2009 siendo las 12:20 horas de la madrugada estando de guardia los funcionarios policiales C/2do Rigoberto Arellano Zambrano y Agente Jhonathan Duque adscritos a la Comisaría Policial de El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, se hizo presente la ciudadana Ana Marina de Contreras informando que había sido maltrata fisicamente con un golpe en la cabeza conjuntamente con su hijo menor de nombre Juan Cristóbal Contreras por su esposo, de inmediato salió la comisión policial a la dirección que había aportado la víctima en busca del agresor, al llegar al sitio se encontraba el ciudadano en las afueras de la vivienda quien fue intervenido policialmente identificado como Domingo Omar Contreras Duque.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.740.277, soltero, residenciado en la aldea Pernia, casa sin numero, cerca de la capilla santa lucia, el cobre, Estado Táchira, 0416.3741311, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CONTRERAS ANA MARINA.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Periciales referidas a: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que informe al Tribunal sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado por ella a la ciudadana Ana Marina de Contreras (víctima).
Testimoniales referidas a: Declaración que rendirá el Funcionario Policial C /2do. Rigoberto Arellano Zambrano adscrito a la Comisaría de El Cobre quien es uno de los Funcionarios actuantes del acta policial s/n de fecha 22-08-2009. Declaración que rendirá el Funcionario Policial Agente Jonathan Duque /2do. Rigoberto Arellano Zambrano adscrito a la Comisaría de El Cobre quien es uno de los Funcionarios actuantes del acta policial s/n de fecha 22-08-2009. Declaración que rendirá la ciudadana Ana Marina Contreras en su condición de víctima. Declaración que rendirá la ciudadana Nataly del Carmen Contreras en su condición de testigo referencial en la presente causa.
Documentales referidas a: Acta policial s/n de fecha 22-08-2009, suscrita por los Funcionarios C /2do. Rigoberto Arellano Zambrano adscrito a la Comisaría de El Cobre y Agente Jonathan Duque /2do. Rigoberto Arellano Zambrano adscrito a la Comisaría de El Cobre. Acta de Inspección N° 1293 de fecha 02-09-2009 suscrita por los Funcionarios Policiales Detective Pérez José y Agente Colmenares Efrén, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación La Fría, Municipio García de Hevia. Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-688 suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Ana Marina Contreras (víctima).-
Por su parte el agresor CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.740.277, soltero, residenciado en la aldea Pernia, casa sin numero, cerca de la capilla santa lucia, el cobre, Estado Táchira, 0416.3741311, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CONTRERAS ANA MARINA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal, Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
La víctima CONTRERAS ANA MARINA manifestó lo siguiente “no hemos tenido inconvenientes, es todo”
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.740.277, soltero, residenciado en la aldea Pernia, casa sin numero, cerca de la capilla santa lucia, el cobre, Estado Táchira, 0416.3741311, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CONTRERAS ANA MARINA, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Periciales referidas a: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que informe al Tribunal sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado por ella a la ciudadana Ana Marina de Contreras (víctima).
Testimoniales referidas a: Declaración que rendirá el Funcionario Policial C /2do. Rigoberto Arellano Zambrano adscrito a la Comisaría de El Cobre quien es uno de los Funcionarios actuantes del acta policial s/n de fecha 22-08-2009. Declaración que rendirá el Funcionario Policial Agente Jonathan Duque /2do. Rigoberto Arellano Zambrano adscrito a la Comisaría de El Cobre quien es uno de los Funcionarios actuantes del acta policial s/n de fecha 22-08-2009. Declaración que rendirá la ciudadana Ana Marina Contreras en su condición de víctima. Declaración que rendirá la ciudadana Nataly del Carmen Contreras en su condición de testigo referencial en la presente causa.
Documentales referidas a: Acta policial s/n de fecha 22-08-2009, suscrita por los Funcionarios C /2do. Rigoberto Arellano Zambrano adscrito a la Comisaría de El Cobre y Agente Jonathan Duque /2do. Rigoberto Arellano Zambrano adscrito a la Comisaría de El Cobre. Acta de Inspección N° 1293 de fecha 02-09-2009 suscrita por los Funcionarios Policiales Detective Pérez José y Agente Colmenares Efrén, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación La Fría, Municipio García de Hevia. Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-688 suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Ana Marina Contreras (víctima).-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CONTRERAS ANA MARINA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.740.277, soltero, residenciado en la aldea Pernía, casa sin numero, cerca de la capilla santa lucia, el cobre, Estado Táchira, 0416.3741311, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el agresor presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.740.277, soltero, residenciado en la aldea Pernia, casa sin numero, cerca de la capilla santa lucia, el cobre, Estado Táchira, 0416.3741311, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CONTRERAS ANA MARINA. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez al cada dos ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 5 obligación de asistir a charlas en el CEPAO, una vez cada noventa días, líbrese oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.740.277, soltero, residenciado en la aldea Pernia, casa sin numero, cerca de la capilla santa lucia, el cobre, Estado Táchira, 0416.3741311, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CONTRERAS ANA MARINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CONTRERAS ANA MARINA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.740.277, soltero, residenciado en la aldea Pernia, casa sin numero, cerca de la capilla santa lucia, el cobre, Estado Táchira, 0416.3741311, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CONTRERAS ANA MARINA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CONTRERAS DUQUE DOMINGO OMAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez al cada dos ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 5 obligación de asistir a charlas en el CEPAO, una vez cada noventa días, líbrese oficio.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000653