REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Asunto Principal N° SP21-P-2010-000650

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242.

DEFENSOR: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda.

VICTIMA: MARQUEZ ADRIANA KARINA
FISCAL: JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto y muy particularmente del Acta Policial N° 10 de fecha 12 de Enero de 2010, emanada de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, donde se señala la diligencia practicad por los funcionarios Distinguido (placa 2227) Gamboa Jackson, Distinguido (placa 101) Maximino Rodríguez, y Agente (placa 3286) Laguado Amador, adscritos al mencionado Organismo Policial y Denuncia formulada por la Ciudadana Adriana Karina Márquez, se desprende que el día 12 de enero del 2010 aproximadamente a las 08:15 PM horas de la noche, el ciudadano Londoño Bedoya Paulo Jair se presento en la residencia de su ex concubina Adriana Karina Márquez ubicada en la carrera 6 de Santa Ana a entregar a su hija menor y luego a insultarla de manera verbal le dio un puño en el lado derecho de la cara, reventándole la parte interna del labio, por lo que de inmediato la ciudadana Adriana Karina Márquez se traslado a la Comisaría Policial a formular la denuncia correspondiente, donde se presento el agresor quien fue señalado por la victima como la persona que la había agredido físicamente, razón por la cual fue aprehendido e identificado como LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242.
El día 13 de enero del 2010 la ciudadana Adriana Karina Márquez fue valorada por la medico forense NANCY VERA LAGOS, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien dejo constancia en reconocimiento medico forense N° 9700-164-0226 que apreció: equimosis edematizada en labio superior derecho de la cara, excoriación en mucosa de cavidad oral derecha, necesitara mas o menos 06 días de asistencia contados a partir del día de la lesión; secuelas: se informara. –

El Ciudadano LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR fue presentado ante el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2010 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Adriana Karina Márquez, en cuya oportunidad se califico su aprehensión como flagrante y se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento especial, y se otorgó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como Condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo; 2.- Prohibición de comunicarse y de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente; 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARQUEZ ADRIANA KARINA.,
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: 1.-Distinguido (placa 2227) Gamboa Jackson, Distinguido (placa 101) Maximino Rodríguez, y Agente (placa 3286) Laguado Amador, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, 2.- Dra. NANCY VERA LAGOS adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento medico forense N° 9700-164-0226 de fecha 13-01-2010.

Declaración de la víctima Adriana Karina Márquez
Declaración del Funcionario Sub Inspector DERBIS RAMIREZ y Agente JEAN JAVIER MARTINEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas

Documentales referidas a: Reconocimiento medico forense 9700-164-0226, de fecha 13-01-2010, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Táchira, practicado a la victima Adriana Karina Márquez, en la cual describe equimosis edematizada en labio superior derecho de la cara, excoriación en mucosa de cavidad oral derecha, necesitara mas o menos 06 días de asistencia contados a partir del día de la lesión; secuelas: se informara, lesiones estas sufridas por la victima por acción del imputado
Acta de Inspección N° 0970 de fecha 03-03-2010 practicada por los funcionarios Sub Inspector DERBIS RAMIREZ y Agente JEAN JAVIER MARTINEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas

Por su parte el imputado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
La víctima Adriana Karina Márquez quien manifestó: “no hemos tenido inconvenientes,” es todo.-
Y finalmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

 En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARQUEZ ADRIANA KARINA.,; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: 1.-Distinguido (placa 2227) Gamboa Jackson, Distinguido (placa 101) Maximino Rodríguez, y Agente (placa 3286) Laguado Amador, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, 2.- Dra. NANCY VERA LAGOS adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento medico forense N° 9700-164-0226 de fecha 13-01-2010.

Declaración de la víctima Adriana Karina Márquez
Declaración del Funcionario Sub Inspector DERBIS RAMIREZ y Agente JEAN JAVIER MARTINEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas

Documentales referidas a: Reconocimiento medico forense 9700-164-0226, de fecha 13-01-2010, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Táchira, practicado a la victima Adriana Karina Márquez, en la cual describe equimosis edematizada en labio superior derecho de la cara, excoriación en mucosa de cavidad oral derecha, necesitara mas o menos 06 días de asistencia contados a partir del día de la lesión; secuelas: se informara, lesiones estas sufridas por la victima por acción del imputado
Acta de Inspección N° 0970 de fecha 03-03-2010 practicada por los funcionarios Sub Inspector DERBIS RAMIREZ y Agente JEAN JAVIER MARTINEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas
.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Adriana Karina Márquez, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242 admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARQUEZ ADRIANA KARINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARQUEZ ADRIANA KARINA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.233.627, soltero, residenciado en carrera 07, entre calles 10 y 11, barrio las mercedes, detrás de la iglesia, santa ana, Estado Táchira 0276-8838242, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARQUEZ ADRIANA KARINA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado LONDOÑO BEDOYA PAULO JAIR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 04-10-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-000650