REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de septiembre de 2010.

200º y 151º


CAUSA: Nº: SP21-S-2010-000661

AGRESOR: ZAMBRANO ZAMBRANO WUILSON ABILIO: Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.-17.100.677, nacido en fecha 18-05-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Abilio Zambrano (f) y Juana Zambrano (v), residenciado en Vía Casa del Padre, el espinito, casa sin número rural, de color blanco con puertas azules, cerca de la Cruz, Municipio Lobatera, estado Táchira, teléfono 0416-4035180.-

VICTIMA: Liliana Victoria Zambrano Guerra

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Según Denuncia de fecha 13-10-2009, interpuesta por la ciudadana Liliana Victoria Zambrano Guerra, quien manifestó que el día 11-10-2009 a las 7:30 horas de la noche, cuando ella llegó a la casa y le había llegado un mensaje a su celular de un compadre de ella y Wuilson Zambrano le dijo que quien era, ella le contestó que era su compadre, pero él le dijo que eran mentiras, fue en ese momento cuando la agarró y la mandó contra un gabinete y le pegó varias veces por diferentes partes del cuerpo. Asi mismo manifestó que la había amenazado con un cuchillo.
Consta Informe Médico Legal N° 9700-164-5691 de fecha 15-10-2009, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Liliana Victoria Zambrano Guerra, en el cual se aprecia lo siguiente: Contusión equimótica en región infraorbitaria izquierda. Necesitó tres (3) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas no hay.-





RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ZAMBRANO ZAMBRANO WUILSON ABILIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando asi mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 16-09-2010 “previa revisión de la causa y por cuanto el imputado no se ha presentado ante este Despacho en reiteradas oportunidades es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.,”. Asi las cosas; debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor ZAMBRANO ZAMBRANO WUILSON ABILIO: Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.-17.100.677, nacido en fecha 18-05-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Abilio Zambrano (f) y Juana Zambrano (v), residenciado en Vía Casa del Padre, el espinito, casa sin número rural, de color blanco con puertas azules, cerca de la Cruz, Municipio Lobatera, estado Táchira, teléfono 0416-4035180, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Liliana Victoria Zambrano Guerra, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ZAMBRANO ZAMBRANO WUILSON ABILIO: Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.-17.100.677, nacido en fecha 18-05-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Abilio Zambrano (f) y Juana Zambrano (v), residenciado en Vía Casa del Padre, el espinito, casa sin número rural, de color blanco con puertas azules, cerca de la Cruz, Municipio Lobatera, estado Táchira, teléfono 0416-4035180, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Liliana Victoria Zambrano Guerra, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ZAMBRANO ZAMBRANO WUILSON ABILIO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-000661