REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SJ21-S-2009-00031.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: CHACON CASTAÑO JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.149.488, agricultor, residenciado en Queniquea, calle 2, carrera 9, número 8-47, Queniquea, estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Defensora Pública Penal Primera.

VICTIMA: Andrade de Contreras Rosa Elena

FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según acta Policial de fecha 24-08-2009, suscrita por los Funcionarios Distinguido 2739 Carrero Jhoan y Agente 3103 Nicolás Gómez y Agente 3648 Harry Urbina, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, en la cual dejaron constancia que siendo las 9:05 horas horas de la noche del día 23-08-2009, cuando se encontraba de servicio por la Jurisdicción de Queniquea, Municipio Sucre, cuando se hizo presente en la sede de la comisaría Sucre, una ciudadana de nombre Rosa Elena Andrade de Contreras, quien manifestó que había sido objeto de agresión física y verbal, igualmente que había sido desalojada de la vivienda, por parte de su esposo Luis Anselmo Contreras Ramírez, se le observó a la ciudadana agraviada un hematoma a la altura de la frente, por lo que procedieron a llevarla a un centro asistencial. Posteriormente procedieron acompañar a la ciudadana a la residencia, ya que allí se encontraban sus hijos, al llegar a la residencia se encontraba un ciudadano frente a la residencia, la ciudadana les señaló al ciudadano que estaba en las afueras de la casa, por lo cual procedieron a hablar con el ciudadano, quien emprendió huida del lugar con el fin de darse a la fuga, siendo interceptado policialmente y puersto a órdenes de la Fiscalía correspondiente.
Consta Informe Médico Legal N° 9700-164-4512 de fecha 24-08-2009, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Rosa Elena Andrade de Contreras, en la cual se aprecia: Una Contusión equimótica a nivel periorbitario derecho. Una excoriación a nivel escapular derecho. Conclusión: Estado general satisfactorio. Amerita más o menos cinco (5) días de asistencia médica, salvo complicaciones.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al agresor CONTRERAS RAMIREZ LUIS ANSELMO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.149.488, agricultor, residenciado en queniquea, calle dos, carrera 9, numero 8-47, Queniquea, Estado Táchira 0277-3747378, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANDRADE DE CONTRERAS ROSA ELENA.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Declaración en Juicio Oral: Funcionarios Actuantes y Expertos: Se ofrece declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Distinguido 2739 Carrero Jhoan y Agente 3103 Nicolás Gómez y Agente 3648 Harry Urbina, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba quienes suscriben el acta policial de fecha 24-08-2009. Se ofrece declaración en Juicio Oral del Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-4512 de fecha 24-08-2009 por valoración realizada a la victima Rosa Elena Andrade de Contreras. Declaración de la víctima y Testigos: Se ofrece declaración en Juicio Oral de Rosa Elena Andrade de Contreras por cuanto se trata de la victima en el presente caso. Se ofrece declaración en Juicio Oral de Yoomar Lizardo García Urbina por cuanto se trata del Testigo en el presente caso quien señala a Luis Anselmo Contreras Ramirez como autor de ese delito. Se ofrece declaración en Juicio Oral de Marbella del Carmen Urbina Roa por cuanto se trata del Testigo en el presente caso quien señala a Luis Anselmo Contreras Ramirez como autor de ese delito.

Por su parte el agresor CONTRERAS RAMIREZ LUIS ANSELMO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.149.488, agricultor, residenciado en Queniquea, calle 2, carrera 9, número 8-47, Queniquea, estado Táchira, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido la defensa Abogada Yolimar Carolina Vera Defensora Publica Penal Primera, quien manifestó: “la defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el régimen de prueba que el tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Acto seguido la victima ROSA ELENA ANDRADE DE CONTRERAS manifestó lo siguiente “doctora el se ha portado bien y no hemos mas problemas, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CONTRERAS RAMIREZ LUIS ANSELMO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.149.488, agricultor, residenciado en Queniquea, calle 2, carrera 9, número 8-47, Queniquea, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANDRADE DE CONTRERAS ROSA ELENA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Declaración en Juicio Oral: Funcionarios Actuantes y Expertos: Se ofrece declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Distinguido 2739 Carrero Jhoan y Agente 3103 Nicolás Gómez y Agente 3648 Harry Urbina, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba quienes suscriben el acta policial de fecha 24-08-2009. Se ofrece declaración en Juicio Oral del Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-4512 de fecha 24-08-2009 por valoración realizada a la victima Rosa Elena Andrade de Contreras. Declaración de la víctima y Testigos: Se ofrece declaración en Juicio Oral de Rosa Elena Andrade de Contreras por cuanto se trata de la victima en el presente caso. Se ofrece declaración en Juicio Oral de Yoomar Lizardo García Urbina por cuanto se trata del Testigo en el presente caso quien señala a Luis Anselmo Contreras Ramirez como autor de ese delito. Se ofrece declaración en Juicio Oral de Marbella del Carmen Urbina Roa por cuanto se trata del Testigo en el presente caso quien señala a Luis Anselmo Contreras Ramirez como autor de ese delito.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el agresor, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANDRADE DE CONTRERAS ROSA ELENA; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor CONTRERAS RAMIREZ LUIS ANSELMO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.149.488, agricultor, residenciado en Queniquea, calle 2, carrera 9, número 8-47, Queniquea, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANDRADE DE CONTRERAS ROSA ELENA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el agresor presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor ANDRADE DE CONTRERAS ROSA ELENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado CHACON CASTAÑO JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.790.288, soltero, residenciado en barrio la lucha vieja, calle principal, cerca de la línea de taxi lucha vieja, Barquisimeto, Estado Lara 0416-6555937, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CASTAÑO MARTINEZ MARIA ROSALBA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CHACON CASTAÑO JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.790.288, soltero, residenciado en barrio la lucha vieja, calle principal, cerca de la línea de taxi lucha vieja, Barquisimeto, Estado Lara 0416-6555937, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CASTAÑO MARTINEZ MARIA ROSALBA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CHACON CASTAÑO JUAN CARLOS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 18.790.288, soltero, residenciado en barrio la lucha vieja, calle principal, cerca de la línea de taxi lucha vieja, Barquisimeto, Estado Lara 0416-6555937, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CASTAÑO MARTINEZ MARIA ROSALBA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CHACON CASTAÑO JUAN CARLOS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las ocho treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las ocho treinta (08:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. La presente acta fue leída siendo las 11:15 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.

Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000232