REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-P-2010-935 seguida al presunto agresor GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente R.J.G.M, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

• ACUSADO: GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.494.667, nacido el 13-02-1972, residenciado en Patiecitos, Vereda El Bosque, prolongación de la calle 0, vereda 5, casa 5-16, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira.

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


• DEFENSOR: Abogado Omar Alberto García Mejías, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Ahora bien; consideró la Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivos de los hechos en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano José Luis González Márquez, ya identificado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano el día 12-11-2008 se encontraba en su residencia para ese momento, ubicada en el Campo deportivo, parte baja, casa número 7-18, final avenida Páez de la Población de Cordero y en el momento en que su hija R.J.G.M., llegó a la casa aproximadamente a la 1:00 de la tarde, el mismo la agredió debido a que la joven salió de clases a las 11 de la mañana y llegó tarde, por este motivo la joven se dirigió ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Andrés Bello y colocó la denuncia, siendo enviada al Ambulatorio Urbano Tipo I de Cordero, Municipio Andrés Bello, donde fue valorada por la Dra. Yesika Chacón, quien le apreció hematomas en las piernas y la muñeca derecha, en esa misma fecha la adolescente le manifestó a su madre que su padre desde que ella tenía 11 años había abusado de ella, indicando que el entraba a su habitación de noche g y le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, le tocaba la vagina con los dedos y con la boca lo cual reiteró la victima a lo largo de la investigación, quien señaló ante la psiquiatra forense que le realizaba su padre tocamientos en sus partes genitales, asi mismo que debido a que su padre la golpeó en noviembre de 2008, ella decidió decírselo a su madre, indicando la joven y su madre que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ les pidió perdón por su conducta, hecho que quedó suficientemente demostrado de las entrevistas y experticias realizadas durante la investigación, de donde surgen suficientes elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por la Representación Fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima así como la evaluación psicológica y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS, en principio sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS. En el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión. Sumando los extremos de las penas de cada delito corresponden NUEVE (9) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo así la pena que en definitiva se impone a GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

• PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del agresor GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.494.667, nacido el 13-02-1972, residenciado en Patiecitos, Vereda El Bosque, prolongación de la calle 0, vereda 5, casa 5-16, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente R.J.G.M, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
• SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el agresor GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el presunto agresor, aceptando su responsabilidad en los mismos, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.--------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a GONZALEZ MARQUEZ JOSE LUIS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------------------------------------

En San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-P-2010-000935.-