REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: DIAZ GARCIA JOSUE ISRAEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio uno (01) de autos, consta denuncia común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, por la ciudadana Luz Marina Guerrero con cédula de identidad N° V.- 22.644.879 quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Josué Israel Díaz García, ya que él es mi actual pareja y en el día de ayer 12-09-10, como a las seis y treinta hora de la noche, nos encontrábamos en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de repente yo le dije que, que tenía y el me contestó con grosería, y empezó a decirme que estaba cansado de mi, en vista de esta situación le reclamé y el me agarró por el cuello y empezó a asfixiarme y en vista de que el vió que yo me estaba quedando sin respiración me soltó, yo traté de defenderme y me aruñó por el cuello, y me golpeó por los brazos, una vez que el me pegó, se quedó en el rancho, en vista a la situación me trasladé hasta este cuerpo policial a fin de denunciarlo, ya que me agredió física y verbalmente. Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, acta de investigación Penal de fecha 13-09-2010 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-452.181, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), siendo la 1:30 horas de la tarde, por cuanto por ante este despacho se encuentra presente la ciudadana Luz Marina Guerrero Romero, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detectives Robinson Mora y Agente Richard Escalante junto con la referida ciudadana, a bordo de la Unidad P-049, hacia la siguiente dirección: Sabana Larga, Vía El Llano, Sector La Invasión, etapa 4, Rancho número 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de ubicar al ciudadano Josué Díaz, quien figura como imputado en la presente causa, asi mismo realizar la respectiva inspección técnica, una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble, siendo éste atendido por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado de la siguiente manera: Josué Israel Díaz García con cédula de identidad N° V.- 20.026.285.
Riela al folio seis (6) examen médico forense a la ciudadana Luz Marina Guerrero (víctima) en el que se aprecia lo siguiente: “ 1.- Contusión equimótica en cuello. 2.- Excoriaciones en cuello”. Ameritó 3 días de asistencia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DIAZ GARCIA JOSUE ISRAEL a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO
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DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta Al folio uno (01) de autos, consta denuncia común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, por la ciudadana Luz Marina Guerrero con cédula de identidad N° V.- 22.644.879 quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Josué Israel Díaz García, ya que él es mi actual pareja y en el día de ayer 12-09-10, como a las seis y treinta hora de la noche, nos encontrábamos en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de repente yo le dije que, que tenía y el me contestó con grosería, y empezó a decirme que estaba cansado de mi, en vista de esta situación le reclamé y el me agarró por el cuello y empezó a asfixiarme y en vista de que el vió que yo me estaba quedando sin respiración me soltó, yo traté de defenderme y me aruñó por el cuello, y me golpeó por los brazos, una vez que el me pegó, se quedó en el rancho, en vista a la situación me trasladé hasta este cuerpo policial a fin de denunciarlo, ya que me agredió física y verbalmente. Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, acta de investigación Penal de fecha 13-09-2010 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-452.181, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), siendo la 1:30 horas de la tarde, por cuanto por ante este despacho se encuentra presente la ciudadana Luz Marina Guerrero Romero, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detectives Robinson Mora y Agente Richard Escalante junto con la referida ciudadana, a bordo de la Unidad P-049, hacia la siguiente dirección: Sabana Larga, Vía El Llano, Sector La Invasión, etapa 4, Rancho número 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de ubicar al ciudadano Josué Díaz, quien figura como imputado en la presente causa, asi mismo realizar la respectiva inspección técnica, una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble, siendo éste atendido por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado de la siguiente manera: Josué Israel Díaz García con cédula de identidad N° V.- 20.026.285.
Riela al folio seis (6) examen médico forense a la ciudadana Luz Marina Guerrero (víctima) en el que se aprecia lo siguiente: “ 1.- Contusión equimótica en cuello. 2.- Excoriaciones en cuello”. Ameritó 3 días de asistencia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DIAZ GARCIA JOSUE ISRAEL, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Obligación de salir de la residencia en común solo autorizándolo a sacar los efectos personales y herramientas de trabajo 2.-se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima. 3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ MARINA GUERRERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas a los presuntos agresores.-
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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira y 4.- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira y 4.- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia líbrese oficio,.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de salir de la residencia en común solo autorizándolo a sacar los efectos personales y herramientas de trabajo 2.-se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima. 3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la victima-
QUINTO: Se ordena la practica de un examen medico forense, en fecha 15-09-2010 líbrese el oficio y la boleta de traslado respectivo.
fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001459