REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS:
IMPUTADO: JORGE ROJAS BAYONA
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Cuatro (04) de autos, consta acta policial N° 089 de fecha 10-09-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 10-09-2010, encontrándose de servicio el S/1ro 1176 Juan Guerrero, y efectuando patrullaje por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, en la unidad radio patrullera P-342, en compañía del funcionario DTGDO 2470 Guerrero Edisson recibieron reporte de la red de emergencias 171 indicando que se trasladaran al sector prados del torbes calle 3 n° 1-61 a fin de verificar una presunta violencia domestica, se trasladaron inmediatamente y al llegar al sitio fueron atendidos por la señora María bayona quien indico que había llamado al 171 para solicitar ayuda ya que su hijo de nombre JORGE ROJAS BAYONA, había llegado la noche anterior borracho insultándola con palabras obscenas e incluso amenazas de muerte, y esta mañana cuando se levanto empezó nuevamente a tratarlas con groserías señalando a un ciudadano que se encontraba en la puerta de la casa como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias de trafico restringidos por la ley que lo presentara lo cual fue negada materializando la inspección no encontrándose ningún objeto o sustancia de trafico restringido así mismo se le indico al mismo la causa de su detención. Quedando identificado como: JORGE ROJAS BAYONA, Venezolano de 48 años de edad con cedula de identidad N° 9.216.313. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio Seis (06) de autos, denuncia de fecha 10-09-2010, interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre JORGE ROJAS BAYONA, resulta que el día de ayer 09-09-2010 a eso de las 07:00 de la noche llego borracho, empezó a darle golpes a la puerta para que le abriera, no le quería abrir ya que siempre que llega borracho empieza a tratarme mal, pero como estaba lloviendo le abrí la puerta, después que entro a la casa empezó a insultarme con palabras obscenas, igualmente amenazarme que me iba a matar, luego empezó a pelear con las niñas que están en mi casa, conmigo que son mis nietas, así mismo trata con grosería a las hermanas de él, luego como a eso de la s02:00 de la madrugada se acostó a dormir, esta mañana a eso de la 09:00 de la mañana se paro y empezó nuevamente a insultarme con palabras obscenas siempre dice que la culpable que lo votaran del trabajo soy yo, y que me agarre la herencia que le dejo el papa, y en vista de todo esto llame al 171 a solicitar ayuda, ya que este tipo de problema sucede constantemente ya que toma aguardiente todos los días y siempre llega a la casa a tratarme mal y amenazarme. En este problema tiene 33 años tomando aguardiente y llegando a la casa a tratarme mal. Es todo”.-
Riela al folio Seis (06) de autos, Entrevista de fecha 10-09-2010, realizada ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba de la ciudadana: NUBIA ESPERANZA ROJAS DE PINTO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ resulta que mi hermano de nombre JORGE ROJAS BAYONA, se la pasa tomando miche todos los días, y llega a la casa a tratar con palabras obscenas a mi mama e incluso en algunas veces la amenaza con matarla, así mismo trata con palabras obscenas a todos los que vivimos allí, ya que en la casa de mi mama vivo con mi esposo y mis hijos, este problema se presenta cada vez que llega borracho, que por lo general es todos los días, y en este problema tiene 33 años , por lo que temo que este señor en cualquier momento pueda arremeter contra mi mama, conmigo o mis hijos menores, porque siempre que llega es peleando con todo el mundo y amenazando, incluso muchas veces nosotros hemos hablado con el, cuando esta en sano juicio para llevarlo a un centro de rehabilitación, y conseguir ayuda para que deje la tomadera de aguardiente, pero el no quiere aceptar ninguna ayuda, mientras el esta bueno y sano es todo un señor, pero cuando toma aguardiente se vuelve loco y empieza a tratarnos con palabras obscenas.” Eso es todo.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS..

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, y de seguidas formulo entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de protección y seguridad a la victima contempladas en los ordinales 3, 5 y 6° del articulo 87 de la Ley especial que rige la materia así mismo se le imponga al agresor la Medida Cautelar prevista en el Art. 92 ordinal 1° ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas.

Por su parte el agresor JORGE ROJAS BAYONA, manifestó lo siguiente : “yo llegue y me empezaron a pelear como si nada, le digo déme las llaves las agarraron y me las escondieron no me han dado llaves y ella no quiere que yo toque la puerta me quieren tratar como niño pequeño yo tengo que llegar a las 7 o 8 de la noche, después como la hermana mía esta casada con un cuñado que le cae mal a mis hermanos y a mi y tiene toda la casa de atrás mi hermana de nombre nubia ”es todo.
La defensa preguntó: diga usted señor jorge si al momento del incidente con su mama usted insulto a la misma con palabras obscenas? No en ningún momento. Diga usted si se encontraba bajo efectos del alcohol en el momento del incidente con su mama: respondió: no.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Publica, quien alegó: “Ciudadana Juez en relación de la calificación de la flagrancia dejo a criterio del tribunal si están llenos o no los extremos de ley, en cuanto al arresto transitorio solicito muy respetuosamente se sustituya esa medida por una menos gravosa como son la presentación por ante el tribunal, que el no tiene ningún tipo de problema en cumplirla, en cuanto al procedimiento especial me acojo a la solicitud fiscal, y en relación a las medidas de seguridad mi defendido esta de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal.. Es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos Al folio Cuatro (04), acta policial N° 089 de fecha 10-09-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 10-09-2010, encontrándose de servicio el S/1ro 1176 Juan Guerrero, y efectuando patrullaje por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, en la unidad radio patrullera P-342, en compañía del funcionario DTGDO 2470 Guerrero Edisson recibieron reporte de la red de emergencias 171 indicando que se trasladaran al sector prados del torbes calle 3 n° 1-61 a fin de verificar una presunta violencia domestica, se trasladaron inmediatamente y al llegar al sitio fueron atendidos por la señora María bayona quien indico que había llamado al 171 para solicitar ayuda ya que su hijo de nombre JORGE ROJAS BAYONA, había llegado la noche anterior borracho insultándola con palabras obscenas e incluso amenazas de muerte, y esta mañana cuando se levanto empezó nuevamente a tratarlas con groserías señalando a un ciudadano que se encontraba en la puerta de la casa como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias de trafico restringidos por la ley que lo presentara lo cual fue negada materializando la inspección no encontrándose ningún objeto o sustancia de trafico restringido así mismo se le indico al mismo la causa de su detención. Quedando identificado como: JORGE ROJAS BAYONA, Venezolano de 48 años de edad con cedula de identidad N° 9.216.313. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio Seis (06) de autos, denuncia de fecha 10-09-2010, interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre JORGE ROJAS BAYONA, resulta que el día de ayer 09-09-2010 a eso de las 07:00 de la noche llego borracho, empezó a darle golpes a la puerta para que le abriera, no le quería abrir ya que siempre que llega borracho empieza a tratarme mal, pero como estaba lloviendo le abrí la puerta, después que entro a la casa empezó a insultarme con palabras obscenas, igualmente amenazarme que me iba a matar, luego empezó a pelear con las niñas que están en mi casa, conmigo que son mis nietas, así mismo trata con grosería a las hermanas de él, luego como a eso de la s02:00 de la madrugada se acostó a dormir, esta mañana a eso de la 09:00 de la mañana se paro y empezó nuevamente a insultarme con palabras obscenas siempre dice que la culpable que lo votaran del trabajo soy yo, y que me agarre la herencia que le dejo el papa, y en vista de todo esto llame al 171 a solicitar ayuda, ya que este tipo de problema sucede constantemente ya que toma aguardiente todos los días y siempre llega a la casa a tratarme mal y amenazarme. En este problema tiene 33 años tomando aguardiente y llegando a la casa a tratarme mal. Es todo”.-
Riela al folio Seis (06) de autos, Entrevista de fecha 10-09-2010, realizada ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba de la ciudadana: NUBIA ESPERANZA ROJAS DE PINTO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ resulta que mi hermano de nombre JORGE ROJAS BAYONA, se la pasa tomando miche todos los días, y llega a la casa a tratar con palabras obscenas a mi mama e incluso en algunas veces la amenaza con matarla, así mismo trata con palabras obscenas a todos los que vivimos allí, ya que en la casa de mi mama vivo con mi esposo y mis hijos, este problema se presenta cada vez que llega borracho, que por lo general es todos los días, y en este problema tiene 33 años , por lo que temo que este señor en cualquier momento pueda arremeter contra mi mama, conmigo o mis hijos menores, porque siempre que llega es peleando con todo el mundo y amenazando, incluso muchas veces nosotros hemos hablado con el, cuando esta en sano juicio para llevarlo a un centro de rehabilitación, y conseguir ayuda para que deje la tomadera de aguardiente, pero el no quiere aceptar ninguna ayuda, mientras el esta bueno y sano es todo un señor, pero cuando toma aguardiente se vuelve loco y empieza a tratarnos con palabras obscenas.” Eso es todo.-
.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS..


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- se le Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la victima MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS. 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS.
Constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira y 4.- Obligación de asistir a terapias en Alcohólicos Anónimos 3Veces por semana. 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.,y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira y 4.- Obligación de asistir a terapias en Alcohólicos Anónimos 3Veces por semana. 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.,
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- se le Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la victima MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS. 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 12:40 p.m., se leyó y conformes firman.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001409