REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO NAVARRO AGUILAR
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Cuatro (04) de autos, consta acta policial levantada por el CABO/2DO (Placa 1294) GELVEZ MIGUEL Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 07:20 de la noche del día 08-09-2010, se encontraba en la sede de la Comisaría Policial de Santa Ana, recibió llamada telefónica del ciudadano: Robert David Navarro Aguilar, Extranjero, Cedula de Residente N° C-84.406.599 quien indico que su hermano estaba tratando de agredir a su madre y a él, trasladándose en la unidad P-596, en compañía del distinguido: ( placa 3089) Álvarez Jhosep al sector el cafetal, calle primera N° 5 Santa Ana, Municipio Córdoba, al llegar al lugar indicado nos entrevistamos con la ciudadana : FLOR DE MARIA AGUILAR DE ESPINEL, extranjera con cedula de residente c-84.426.207, quien indico que su hijo estaba muy agresivo y había intentado golpearla, a ella y a otro de sus hijos, mencionado anteriormente, señalando a un ciudadano que se encontraba en la vía publica como el agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de la presencias policial, y quien sin poner resistencia acepto acompañar a la comisión policial hasta la sede de la comisaría tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso: se le solicito la documentación y quedo identificado como]. LUIS HUMBERTO NAVARRO AGUILAR, indocumentado extranjero cedula de residencia N° 88.221.281 por las razones antes mencionadas y por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio Cinco (05) de autos, denuncia de fecha 08-09-2010, interpuesta ante la Comisaría Policial de Santa Ana, Municipio Córdoba, por la ciudadana FLOR DE MARIA AGUILAR DE ESPINEL quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Luis Humberto Navarro Aguilar, quien es mi hijo y llego nuevamente tomado a insultarme a mi y a mis hijos…………….tratando de agredirnos a puños. La camioneta de uno de mis hijos estaba en el frente de la casa porque la estaban lavando y Luis llego en una camioneta que le dejaron para que pintara todo borracho, drogado, no se, y de una vez como el hermano estaba ahí, llego a gritarlo que se quitara para estacionarse el, como no se le hizo caso empezó a insultarlo, y tratar de golpearlo, yo intervine y se me vino a pegarme pero mis hijos intervinieron y lo tumbaron al piso hasta que llego la policía. “. Eso es todo.-
Riela al folio Seis (06) de autos, denuncia de fecha 08-09-2010, interpuesta ante la Comisaría Policial de Santa Ana, Municipio Córdoba, por el ciudadano ROBERT DAVID NAVARRO AGUILAR quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar a mi hermano Luis Humberto Navarro Aguilar, porque cada vez que el se toma llega a formar problemas a la casa, hoy llego borracho y como andaba con otro carro me amenazaba, que si no quitaba el mío me lo iba a dañar, en otras oportunidades daña los artefactos de la casa, parte los vidrios de las ventanas y si uno se mete entonces empieza a desafiarnos y amenazarnos de muerte, hasta a papa lo ha golpeado, nos insulta a todos en la casa y estamos cansado de todo esto, mama no tiene vida y queremos que se vaya ya esta bueno de tanta agresión y grosería. “es todo.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS HUMBERTO NAVARRO AGUILAR a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Parra.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta acta policial levantada por el CABO/2DO (Placa 1294) GELVEZ MIGUEL Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 07:20 de la noche del día 08-09-2010, se encontraba en la sede de la Comisaría Policial de Santa Ana, recibió llamada telefónica del ciudadano: Robert David Navarro Aguilar, Extranjero, Cedula de Residente N° C-84.406.599 quien indico que su hermano estaba tratando de agredir a su madre y a él, trasladándose en la unidad P-596, en compañía del distinguido: ( placa 3089) Álvarez Jhosep al sector el cafetal, calle primera N° 5 Santa Ana, Municipio Córdoba, al llegar al lugar indicado nos entrevistamos con la ciudadana : FLOR DE MARIA AGUILAR DE ESPINEL, extranjera con cedula de residente c-84.426.207, quien indico que su hijo estaba muy agresivo y había intentado golpearla, a ella y a otro de sus hijos, mencionado anteriormente, señalando a un ciudadano que se encontraba en la vía publica como el agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de la presencias policial, y quien sin poner resistencia acepto acompañar a la comisión policial hasta la sede de la comisaría tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso: se le solicito la documentación y quedo identificado como]. LUIS HUMBERTO NAVARRO AGUILAR, indocumentado extranjero cedula de residencia N° 88.221.281 por las razones antes mencionadas y por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio Cinco (05) de autos, denuncia de fecha 08-09-2010, interpuesta ante la Comisaría Policial de Santa Ana, Municipio Córdoba, por la ciudadana FLOR DE MARIA AGUILAR DE ESPINEL quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Luis Humberto Navarro Aguilar, quien es mi hijo y llego nuevamente tomado a insultarme a mi y a mis hijos…………….tratando de agredirnos a puños. La camioneta de uno de mis hijos estaba en el frente de la casa porque la estaban lavando y Luis llego en una camioneta que le dejaron para que pintara todo borracho, drogado, no se, y de una vez como el hermano estaba ahí, llego a gritarlo que se quitara para estacionarse el, como no se le hizo caso empezó a insultarlo, y tratar de golpearlo, yo intervine y se me vino a pegarme pero mis hijos intervinieron y lo tumbaron al piso hasta que llego la policía. “. Eso es todo.-
Riela al folio Seis (06) de autos, denuncia de fecha 08-09-2010, interpuesta ante la Comisaría Policial de Santa Ana, Municipio Córdoba, por el ciudadano ROBERT DAVID NAVARRO AGUILAR quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar a mi hermano Luis Humberto Navarro Aguilar, porque cada vez que el se toma llega a formar problemas a la casa, hoy llego borracho y como andaba con otro carro me amenazaba, que si no quitaba el mío me lo iba a dañar, en otras oportunidades daña los artefactos de la casa, parte los vidrios de las ventanas y si uno se mete entonces empieza a desafiarnos y amenazarnos de muerte, hasta a papa lo ha golpeado, nos insulta a todos en la casa y estamos cansado de todo esto, mama no tiene vida y queremos que se vaya ya esta bueno de tanta agresión y grosería. “es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado LUIS HUMBERTO NAVARRO AGUILAR, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio FLOR DE MARIA AGUILAR DE ESPINELG

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3: salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FLOR DE MARIA AGUILAR DE ESPINEL, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NAVARRO AGUILAR LUIS HUMBERTO, Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 88.221.481, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-09-1975, de profesión latonero, letrado, hijo de Flor Aguilar (V) y padre Luis Navarro (V), residenciado en el cafetal, casa numero 5, cerca de la plaza miranda, santa ana, del Estado Táchira 0276-515.4561, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA AGUILAR ESPINAL, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y 8- obligación de asistir alcohólicos anónimos 3 veces a la semana, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira.- y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NAVARRO AGUILAR LUIS HUMBERTO, Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 88.221.481, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-09-1975, de profesión latonero, letrado, hijo de Flor Aguilar (V) y padre Luis Navarro (V), residenciado en el cafetal, casa numero 5, cerca de la plaza miranda, santa ana, del Estado Táchira 0276-515.4561, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA AGUILAR ESPINAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.


SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: NAVARRO AGUILAR LUIS HUMBERTO, Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía N° CC- 88.221.481, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-09-1975, de profesión latonero, letrado, hijo de Flor Aguilar (V) y padre Luis Navarro (V), residenciado en el cafetal, casa numero 5, cerca de la plaza miranda, santa ana, del Estado Táchira 0276-515.4561, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR DE MARIA AGUILAR ESPINAL, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y 8- obligación de asistir alcohólicos anónimos 3 veces a la semana, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3: salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor Terminó siendo las 10:30 am., se leyó y conformes firman.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.









ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001387