REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: NºSP21-S-2010-0001242.

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el presunto agresor BOHORQUEZ SAYAGO JHON ALBERTO, en esta misma fecha, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 06 de septiembre de 2010, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

La presente relación fáctica se hace con base al acta de Investigación Penal levantada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira en fecha 06 de septiembre de 2010, los cuales son los siguientes: “En esta misma fecha, se hizo presente por ante este Despacho, previa boleta de citación el ciudadano Bohorquez Sayago Luis Alberto de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y estudiante, hijo de Jorge Bohórquez y de Ismelda Sayago, residenciado en el Barrio Renato Laporta, calle 3, casa número 2-37, El Piñal, Estado Táchira, con cédula de identidad l5.501.976, quien a partir de la presente fecha quedará a disposición del Juzgado Segundo de Control del estado Táchira, ya que se encuentra requerido por ante el mismo según oficio número 2C-2312, de fecha 10-08-09, relacionado con la causa número 2C-9646. No indica delito…”

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando JHON ALBERTO BHORQUEZ SAYAGO lo siguiente: “doctora a mi me llego una citación pero tenia un mes de vencida y vine y no me dejaron entrar. Doctora por favor le pido me de otra oportunidad. Es todo”. Acto seguido la victima SANCHEZ SALCEDO ROSSANA manifestó lo siguiente “doctora el y yo no hemos tenido mas inconvenientes, estamos viviendo juntos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra el abogado LIZCANO JAIMES TONY, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia simple de la acusación, es todo”.- “a mi nunca me llego citación, y yo siempre cumplí con las presentaciones. Es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que cuando le llegó la citación, la misma estaba vencida hace un mes, tomando en cuenta su dicho en la audiencia, el cual refiere que nunca le llegó citación alguna.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hecho señalado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JHON ALBERTO BHORQUEZ SAYAGO, nacionalidad venezolana, natural de el piñal, estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cedula de Identidad Nº V.-15.501.976, domiciliado en el barrio Renata la porta, calle 2, entre carrera 02 y 03, casa 2-37, detrás de la cruz de la misión, el piñal, Estado Táchira 0277-2340954, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SANCHEZ SALCEDO ROSSANA, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a audiencia especial el día 13 de septiembre de 2010 a las 11:00 de la mañana y 2.- Someterse al Proceso, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-001242