REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000532
ASUNTO : SP21-P-2010-000532

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PARRA MOLINA ANFER MIGUEL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.807.414, chofer, soltero, residenciado en la carrera 13 y 14, casa N° E-35, avenida aeropuerto, la fría, Estado Táchira, 0426-677.54.04.

DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Especializada II.

VICTIMA: Carrillo Ramirez Erika Susana
FISCAL: Abogada Marbelys Corredor, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia








RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 2:30 de la madrugada del 22 de marzo de 2009, la ciudadana Erika Susana Carrillo Ramírez, llegó a su casa ubicada en la Avenida Aeropuerto, entre carreras 13 y 14, casa número E-35, ubicada en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en compañía de su concubino Anfer Miguel Parra Molina, quien al ver que no había quedado comida en la casa, profirió amenazas verbales y gestuales utilizando un arma blanca tipo cuchillo, y profirió golpes en el cuerpo de su concubina Erika Susana Carrillo Ramírez y ante el temor de ser victima de mayor violencia la ciudadana Erika Susana Carrillo Ramírez, realizó llamada telefónica al 911, haciéndose presente al sitio del hecho una comisión policial del estado Táchira de La Fría, integrada por los Funcionarios Policiales Distinguido (2215) Héctor Contreras y Distinguido (2376) José Sequera, y una vez allí procedieron a ubicar a la víctima quien señaló al agresor quien fue aprehendido e identificado como Anfer Miguel Parra Molina, siendo puesto a disposición del Despacho Fiscal, para seguidamente ser presentado ante el Tribunal Número Diez de Control Penal quien calificó su aprehensión como flagrante.
Durante la investigación penal respectiva, se pudo determinar que el imputado con su proceder violento, ocasionó a su concubina, lesiones en diversas parte de su cuerpo, requiriendo cinco (5) días de asistencia médica, según consta en Informe Médico Forense N° 9700-078-1018, suscrito por la Médico Forense Doctora Zolange García de Jaimes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al agresor PARRA MOLINA ANFER MIGUEL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.807.414, chofer, soltero, residenciado en la carrera 13 y 14, casa N° E-35, avenida aeropuerto, la fría, Estado Táchira, 0426-677.54.04, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carrillo Ramirez Erika Susana.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Periciales referidas a: Declaración que rendirá la Experta Tany Bohórquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientíificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-278 referente a Arma Blanca. Declaración que rendirá la Médico Forense Zolange García de Jaimes, quien practicó la valoración médica a la víctima y suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-078-1018.
Testimoniales referidas a: Declaraciones que rendirán los Funcionarios Policiales Distinguido (2215) Héctor Contreras y Distinguido (2376) José Sequera, adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, con domicilio procesal en la sede del referido cuerpo policial en la Frúiia, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado.
Declaración que rendirá la ciudadana Erika Susana Carrillo Ramírez, victima en el presente caso.-
Documentales referidas a: Acta Policial de Politáchira, de fecha 22 de marzo de 2009. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-278 elaborada por la Experta Tany Bohórquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describe un arma blanca tipo cuchillo. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1018 suscrito por la médico Forense Zolange García de Jaimes realizado a la victima de autos.

Por su parte el imputado PARRA MOLINA ANFER MIGUEL admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima CARRILLO RAMIREZ ERIKA SUSANA quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-
De seguidas ser le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, a lo cual expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor PARRA MOLINA ANFER MIGUEL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.807.414, chofer, soltero, residenciado en la carrera 13 y 14, casa N° E-35, avenida aeropuerto, la fría, Estado Táchira, 0426-677.54.04, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carrillo Ramirez Erika Susana; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Periciales referidas a: Declaración que rendirá la Experta Tany Bohórquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientíificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-278 referente a Arma Blanca. Declaración que rendirá la Médico Forense Zolange García de Jaimes, quien practicó la valoración médica a la víctima y suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-078-1018.
Testimoniales referidas a: Declaraciones que rendirán los Funcionarios Policiales Distinguido (2215) Héctor Contreras y Distinguido (2376) José Sequera, adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, con domicilio procesal en la sede del referido cuerpo policial en la Frúiia, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado.
Declaración que rendirá la ciudadana Erika Susana Carrillo Ramírez, victima en el presente caso.-
Documentales referidas a: Acta Policial de Politáchira, de fecha 22 de marzo de 2009. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-278 elaborada por la Experta Tany Bohórquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describe un arma blanca tipo cuchillo. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1018 suscrito por la médico Forense Zolange García de Jaimes realizado a la victima de autos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carrillo Ramirez Erika Susana; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor PARRA MOLINA ANFER MIGUEL admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor PARRA MOLINA ANFER MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta dias (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar 3 mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 300 Bs. cada uno, 5- obligación de asistir en 04 oportunidades a charlas en el cepao en el transcurso de un año, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado PARRA MOLINA ANFER MIGUEL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.807.414, chofer, soltero, residenciado en la carrera 13 y 14, casa N° E-35, avenida aeropuerto, la fría, Estado Táchira, 0426-677.54.04, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO RAMIREZ ERIKA SUSANA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado PARRA MOLINA ANFER MIGUEL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.807.414, chofer, soltero, residenciado en la carrera 13 y 14, casa N° E-35, avenida aeropuerto, la fría, Estado Táchira, 0426-677.54.04, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO RAMIREZ ERIKA SUSANA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado PARRA MOLINA ANFER MIGUEL, venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.807.414, chofer, soltero, residenciado en la carrera 13 y 14, casa N° E-35, avenida aeropuerto, la fría, Estado Táchira, 0426-677.54.04, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO RAMIREZ ERIKA SUSANA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado PARRA MOLINA ANFER MIGUEL, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta dias (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar 3 mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 300 Bs. cada uno, 5- obligación de asistir en 04 oportunidades a charlas en el cepao en el transcurso de un año, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. La presente acta fue leída siendo las 09:40 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000532