REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000731.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS, JACQUELINE ROJAS, y RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-12.269.813, 10.164.899 y 11.564.155 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ Y LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédulas Nos. V- 8.104.753 y 10.150.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.905 y 44.275, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con esquina de calle 5, Quinta Emimar, N° 4-44, San Cristóbal del Estado Táchira.-
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el N°4, Tomo 10-A y la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20, Tomo 2-A de fecha 10 de Febrero de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A.NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, DENNIS LEONARDO CARDOZO FERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 5.560.293, 7.904.025, 11.504.726, 12.632.840, 5.844.326 y 4.536.257 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.894, 83.172, 71.668, 74.439, 25.308 y 16.520, en su orden y por la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARI E ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 5.844.326, 5.560.293, 7.904.025, 4.536.257 y 12.632.840 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 74.439, en su orden
DOMICILIO PROCESAL: Avenida libertador, Edificio Escalante Motors a lado de la sede de CADELA Región Los Andes, y Calle 8, entre carreras 9 y 10 Galpón N° 2, diagonal a Colegio de Periodistas, la Concordia San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2009, por los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ Y LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS, JACQUELINE ROJAS y RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., y la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 19 de Enero de 2010 y finalizo el día 26 de Febrero de 2010, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 09 de Marzo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 10 de Marzo de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que el ciudadano Jesús Daniel Gómez Rosas, fue contratado inicialmente por la Empresa Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A., en fecha 10 de Julio de 2007, como Gerente de Administración, actividad que desempeñó en forma responsable e ininterrumpida hasta el día 30 de Julio de 2009, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m y los días sábados de 8:00 a.m a 12:00 m, fecha en la que fue despedido con un tiempo de servicio de dos (02) años y veinte (20) días;
• Que la ciudadana JACQUELINE ROJAS, fue contratada por la empresa Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A., en fecha 02 de Enero de 2006, como Asistente Contable, luego en fecha 01 de junio de Junio de 2009, asciende al cargo de contadora de la empresa hasta el 30 de Junio de 2009, cuando es trasladada por ordenes de su patrono a ejercer funciones en otra empresa del grupo ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., en donde cumplió en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 200 p.m. hasta las 6:00 p.m y los días sábados de 8:00 a.m a 12:00 a.m., actividad que desempeñó en forma responsable e ininterrumpida hasta el día 30 de Julio de 2009, fecha en la que fue despedido con un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días;
• Que el ciudadano RONALD ELIIYS HERNÁNDEZ DEPABLOS, fue contratado por la Empresa Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en fecha 09 de Marzo de 2000, como jefe de taller, cargo que ejerció en forma responsable al punto que desde el mes de septiembre de 2007, lo asignaron en paralelo el cargo de Gerente de Servicio en la empresa del grupo denominada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A., es decir, ejerciendo funciones en ambas empresas;
• Que en el mes de mayo de 2008, comienza a prestar servicios solo a la empresa mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 pm y los sábados 8:00 a.m. a 12:00 a.m. hasta el día 30 de Julio de 2009, fecha en la cual fue despedido, con un salario promedio a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 6.057,50 mensuales equivalentes a Bs.201,92. diarios con un tiempo de servicio de nueve (09) años tres (03) meses y veinticuatro días.

Por las razones expuestas proceden a demandar a las empresas ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., y a la sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., para que convengan a pagar la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 296.858,73) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de las demandadas, señaló lo siguiente:
• Negó rechazó y contradijo toda y cada una de las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda;
• Que se evidencia del objeto económico de las co-demandadas la interrelación que se tienen mutuamente, pues de acuerdo sus respectivos estatutos, actas constitutivas, tienen por finalidad lo relacionado a la comercialización y venta de vehículos automotores (compra, venta, distribución, importación, exportación, etc.);
• Alego la improcedencia de las prestaciones de resarcimiento que contiene su demanda por la evidente falta de fundamentación jurídica, específicamente las destinadas a obtener el pago de unos presuntos beneficios de naturaleza laboral en franco desconocimiento y violación de la normativa sustantiva sobre la materia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Testimoniales: De la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-14.758.133. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció la mencionada ciudadana a rendir su declaración.
2) Documentales:
Con respecto al ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSA:
• Original carta de despido de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, en su condición de Gerente de la codemandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., a nombre del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (92). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de despido realizada por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. al ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS en fecha 30 de Julio de 2009.
• Copia simple oficio S/N de fecha 28 de Junio de 2009, suscrito por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, en su condición de Director General, de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., dirigido a todo el personal, marcado con la letra “B” corre inserto al folio (93). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de una comunicación por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. dirigida al personal de la empresa en fecha 28 de Junio de 2009.
• Originales comprobantes de pago de salario del periodo comprendido del 01 de Julio de 2007 hasta el día 15 de Marzo 2009, ambos inclusive marcados con la letra “C” corren inserto a los folios (94) al (133) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales canceladas por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. al ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente.

Con respecto a la ciudadana JACQUELINE ROJAS:
• Original carta de despido de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, en su condición de Gerente de la codemandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., a nombre de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, marcada con la letra “D” corre inserta al folio (134). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de despido realizada por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. a la ciudadana JACQUELINE ROJAS en fecha 30 de Julio de 2009.
• Copia simple memorándum de fecha 01 de Junio de 2009, suscrito por el ciudadano CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, en su condición de Gerente de la codemandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., dirigido a la ciudadana JACQUELINE ROJAS, marcado con la letra “E” corre inserto al folio (135). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación en el cargo de contadora de la ciudadana JACQUELINE ROJAS por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en fecha 01 de Junio de 2009.
• Copias comprobantes de pago de salario del periodo comprendido del 01 de Marzo de 2006, hasta el 31 de Julio de 2009 ambos inclusive marcados con la letra “F” corren inserto a los folios (136) al (179) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales canceladas por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. a la ciudadana JACQUELINE ROJAS por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente.
• Copias simples comprobante de pago de vacaciones de los periodos 2008-2009 y comprobante de pago de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 a nombre de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, marcados con la letra “G” corren a los folios (180) al (183) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la demandadas sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. a la ciudadana JACQUELINE ROJAS por concepto de vacaciones y utilidades por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente.

Con respecto al ciudadano RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS:
• Original carta de despido de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, en su condición de Gerente de la codemandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A., a nombre del ciudadano RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS, marcada con la letra “H”, corre inserta al folio (184). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de despido realizada por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. al ciudadano RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS en fecha 30 de Julio de 2009.
• Copia simple oficio S/N de fecha 28 de Junio de 2009, suscrito por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, en su condición de Director General, de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., dirigido a todo el personal, marcado con la letra “I” corre inserto al folio (185). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador cuanto corre inserta en el folio (93) del presente expediente.
• Copias simples comprobantes de pago de salario de los periodos comprendidos del 03 de Septiembre de 2000 hasta 30 de Abril de 2008 con membrete de la empresa ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., y del 30 de Abril de 2008 hasta el 15 de Marzo de 2009 con membrete de ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., a nombre del ciudadano RONALD HERNÁNDEZ, marcados con la letra “J” corren inserto a los folios (186) al (352) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales canceladas por las demandadas ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. al ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente.
• Copias simples relaciones de comisiones devengadas y pagadas a los trabajadores de ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., en el periodo comprendido septiembre 2007 hasta Julio de 2009, marcada con la letra “K” corre inserta a los folios (353) al (422) ambos inclusive. Con respecto a dichas documentales, la parte demandada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, desconoció las mismas, sin embargo, tales documentales agregadas en copia simple no solo fueron promovidas como documentales por la parte actora, sino como prueba para demostrar que las mismas emanaron de su contraparte, a través de la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en criterio de este Juzgador con tales documentales la parte actora creo una presunción en quien suscribe el presente fallo, en cuanto a que las mismas emanaron de la demandada, por tal motivo se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a las asignaciones salariales por comisiones canceladas por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. al ciudadano RONALD ELLYS HERNANDEZ por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente.

2) Exhibición de documentos:
2.1. A la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos de salario de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, en el periodo comprendido desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 01 de Junio de 2009.
• Recibos de pago del ciudadano RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS, en el periodo comprendido del 09 de marzo de 2000 al 30 de Abril de 2008.
• Registro de vacaciones llevados por la empresa demandada.
• Documento constitutivo y reformas estatutarias de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A.
• Original memorándum de fecha 01 de Junio de 2009, suscrito por el ciudadano CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, en su condición de Gerente de la codemandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., dirigido a la ciudadana JACQUELINE ROJAS.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. señalaron lo siguiente: a) que con respecto a los recibos de pagos de la ciudadana Jacqueline Rojas y Ronald Ellys Hernández Depablos se encuentran insertos en autos; b) que los libros de vacaciones no pudieron ser ubicados; c) con respecto al documento constitutivo y reformas estatutarias de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A. es un documento público que pudo haber sido traído al proceso por los demandantes; d) que con respecto al original memorándum de fecha 01 de Junio de 2009, se reconoce expresamente como emanado de la demandada.

A la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Recibos de pago de salarios del ciudadano JESÚS GÓMEZ ROSAS, en el periodo comprendido del 10 de Julio de 2007, hasta el 30 de Julio de 2009 ambos inclusive.
• Recibos de pago de salario de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, de los periodos comprendidos desde el 01 de Junio de 2009 hasta el 30 de Julio de 2009 ambos inclusive.
• Recibos de pagos de salario del ciudadano RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS de los periodos comprendidos desde el 01 de Myo de 2008 al 30 de Julio de 2009 ambos años inclusive.
• Registro de vacaciones llevados por la empresa demandada.
• Documento constitutivo y reformas estatutarias de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A.
• Copia simple oficio S/N de fecha 28 de Junio de 2009, suscrito por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, en su condición de Director General, de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., dirigido a todo el personal.
• Relaciones de comisiones devengadas y pagadas a la totalidad de los trabajadores adscritos a la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. señalaron lo siguiente: a) que con respecto a la ciudadana Jacqueline Rojas la misma ingreso a laborar para la demandada en el mes de Diciembre de 2008 y no en el mes de Junio del año 2009, por lo que los recibos de pagos de la referida ciudadana y del ciudadano Ronald Ellys Hernández Depablos se encuentran insertos en autos; b) que los libros de vacaciones no pudieron ser ubicados; c) con respecto al documento constitutivo y reformas estatutarias de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., es un documento público que pudo haber sido traído al proceso por los demandantes; d) que con respecto al Copia simple oficio S/N de fecha 28 de Junio de 2009, se reconoce expresamente como emanado de la demandada; e) que con respecto a las relaciones de comisiones devengadas y pagadas a la totalidad de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., existe una imposibilidad de exhibirlos por cuanto nunca se ha efectuado dicho pago.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
Con respecto al ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ:
• Original comprobantes de pagos a nombre del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS con membrete de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., junto con oficios de fechas 09/10/2008 y 10/02/2009 dirigidos a la sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., solicitud de adelanto de prestaciones sociales y préstamo personal a suscritos por el ciudadano antes mencionado, marcados “1” corren a los folios (438) al (443) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud y pago de prestaciones sociales realizados por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. al ciudadano JESUS DANIEL GOMEZ ROSAS por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente.
• Originales planillas de pago de las vacaciones anuales correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, con membrete de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. a favor del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ, marcadas “2” corren a los folios (445) y (446). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de vacaciones del período vacacional 2007 al 2008 realizados por la co-demandada ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. al ciudadano JESUS DANIEL GOMEZ ROSAS por la cantidad de Bs. 2.156,73. en fecha 05 de Agosto de 2008.
• Copias comprobantes de pago de utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008, con membrete de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., marcados “3” corren inserto a los folios (447) al (456) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 448 y 454 por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 449, 450 al 453 y 455 al 466 del presente expediente por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del Banco Sofitasa, los cuales no fueron auxiliados a través de una experticia que determinara su veracidad o a través de una prueba de informes emanada del tercero que ratificará su contenido, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias comprobantes de pago de intereses sobre antigüedad correspondiente a los años 2008 y 2009 con membrete de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, marcados “4” corren insertos a los folios (457) al (463) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 458 y 461 por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 459, 460 al 463 del presente expediente por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del Banco Sofitasa, los cuales no fueron auxiliados a través de una experticia que determinara su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Original comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual consigna participación de despido del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS, marcado “5” corre inserto al folios (464). Por tratarse de un documento suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el Circuito Laboral del Estado Táchira en fecha 06 de Agosto de 2009 de la participación de despido del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS.

Con respecto a la ciudadana JACQUELINE ROJAS:

• Originales comprobante de pagos y facturas a favor de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, con membrete de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., junto con oficio de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana JACQUELINE ROJAS, dirigido a la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcadas “6” corren a los folios (467) al (478) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 467 y 468 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago por prestaciones sociales realizado por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. de la cantidad de Bs. 3.000,00. en fecha 19/12/2007. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 469 al 478 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las facturas de créditos no canceladas a favor de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en las fechas y por las cantidades indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Original planillas de pago de las vacaciones anuales correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, con membrete de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., a favor de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, marcadas “7” corren a los folios (479) al (483) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los derechos vacacionales a los períodos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 realizados por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en las fechas y por las cantidades agregadas en cada planilla de pago al presente expediente.
• Original comprobante de pagos de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 con membrete de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., a favor de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, marcados “8” corren a los folios (484) al (486) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 realizados por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en las fechas y por las cantidades agregadas en cada planilla de pago al presente expediente.
• Original comprobante de pagos de intereses sobre antigüedad correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 con membrete de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., a favor de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, marcados “9” corren a los folios (487) al (491) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los intereses sobre antigüedad correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 realizados por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en las fechas y por las cantidades agregadas en cada planilla de pago al presente expediente.
• Original comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual consigna participación de despido de la ciudadana JACQUELINE ROJAS, marcado “10” corre inserto a los folios (492) y (493). Por tratarse de un documento suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el Circuito Laboral del Estado Táchira en fecha 06 de Agosto de 2009 de la participación de despido de la ciudadana JAQUELINE ROJAS.

Con respecto al ciudadano RONALD HERNÁNDEZ DEPABLO:

• Originales comprobantes de pagos con membrete de la sociedad ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., a favor del ciudadano RONALD HERNÁNDEZ DEPABLO, marcados “11” corren insertos a los folios (494) al (513) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 495 al 497 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los préstamos otorgados por la sociedad ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. a su favor, por las cantidades y en las fechas indicadas en cada comprobante agregado al presente expediente. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 498 al 502 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de prestaciones sociales y préstamos realizados por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. a su favor, por las cantidades y en las fechas indicadas en cada comprobante agregado al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios, en principio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no deberían ser apreciadas por este Juzgador, sin embargo, al ser adminiculadas con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia en la autorización que corre inserta en el folio 502, que el ciudadano RONALD HERNÁNDEZ DEPABLO autorizo el cargo a su cuenta personal de dichas facturas, razón por la que se les reconoce valor probatorio en cuanto a las facturaciones realizadas en las fechas y por los montos indicados en cada comprobante agregado al presente expediente.
• Originales planillas de pago de las vacaciones anuales correspondiente a los periodos 2001 al 2009, con membrete de la sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., a favor del ciudadano RONALD HERNÁNDEZ DEPABLOS, marcadas “12” corren a los folios (514) al (523) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los derechos vacacionales realizados por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en las fechas y por las cantidades agregadas en cada planilla de pago al presente expediente.
• Original comprobante de pagos de utilidades correspondiente a los años 2001 al 2007 con membrete de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal Camines C.A., a favor del ciudadano RONALD HERNÁNDEZ DEPABLOS, marcados “13” corren a los folios (524) al (537) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 524 al 530, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2007 y 2008 realizados por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en las fechas. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 531 al 532 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios al 537 al 537, en principio no deberían ser apreciadas por este Juzgador por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco Sofitasa), sin embargo, al ser adminiculadas con el restante del material probatorio aportado al proceso, específicamente con el informe rendido por la referida entidad bancaria, quien informó que la empresa ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. realizaba depósitos al ciudadano Ronald Hernández Depablos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de utilidades del año 2008 realizados al ciudadano Ronald Hernández, en las fechas y por la cantidades indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Original comprobante de pagos de intereses sobre antigüedad correspondiente a los años 2008 y 2009 con membrete de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal Camiones C.A., a favor del ciudadano Ronald Hernández Depablos marcado “14” corren a los folios (538) al (548) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los intereses sobre antigüedad correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 realizados por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. en las fechas y por las cantidades agregadas en cada planilla de pago al presente expediente.
• Original comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual consigna participación de despido del ciudadano RONALD HERNÁNDEZ DEPABLOS, marcado “15” corre inserto a los folios (549) y (550). Por tratarse de un documento suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el Circuito Laboral del Estado Táchira en fecha 06 de Agosto de 2009 de la participación de despido de la ciudadana J RONALD HERNÁNDEZ DEPABLOS.
• Copia de consulta constancia de pago del beneficio bonus alimentación, marcado “16” corre a los folios (551) al (553) ambos inclusive. En principio dichas documentales, no deberían ser apreciadas por este Juzgador por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Tebca), sin embargo, al ser adminiculadas con el restante del material probatorio aportado al proceso, específicamente con el informe rendido por la referida empresa, se evidencia que los movimientos bancarios se corresponden con los contenidos en dichas documentales, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por concepto de beneficio alimentación al ciudadano Ronald Hernández, en las fechas y por la cantidades indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Original recibos de nómina de pagos con membrete de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal Camiones C.A., a favor del ciudadano Ronald Hernández Depablos y relación de nómina de servicio, marcado “17” corren a los folios (555) al (676) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 555 al 641 de la primera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las asignaciones salariales realizadas por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. y ESCALANTE SAN CRISTOBAL CAMIONES C.A., en las fechas y por las cantidades agregadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente. En lo relativo a las documentales, que corren insertas de los folios 641 al 673 de la primera pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 674 al 676 de la primera pieza del presente expediente, por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del Banco Sofitasa, los cuales no fueron auxiliados a través de una experticia que determinara su veracidad o a través de una prueba de informes emanada del tercero que ratificará su contenido, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 Empresa Transferencia Electrónica de Beneficios C.A.(TEBCA): ubicada en el Edificio Centro Seguros América, entre Avenidas Francisco de Miranda y Tamanaco, con calle Mohedano, piso 9, Urbanización El rosal Caracas Departamento de Operaciones. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrito por el ciudadano José Luis Olarte Guigni, en su condición de Gerente General de la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS C.A. mediante el cual se informó:
• Que se han transferido recursos monetarios en beneficio del ciudadano Ronald Hernández Depablos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. 11.564.155. y que la copia simple remitida es emanada de esa empresa.
• Que con respecto a los abonos de las tarjetas bonus alimentación No. 6129-8410-0322-0424 y 6219841078007417, los mismos fueron efectuados en los períodos comprendidos desde el 12/04/2005 al 06/05/2008 y del 05/06/2008 al 03/08/2009, respectivamente.
2.2. A Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira,
Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrito por el Abg. Miguel Ángel Colmenares, en el cual informo:
• Que existen en el archivo sede de este circuito del trabajo asuntos con los Nos SR01-L-2009-00018, SR01-L-2009-00015 y SR01-L-2009-00017, contentivos de las participaciones de despidos hechas a los ciudadanos JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS, JACQUELINE ROJAS y RONALD HERNÁNDEZ DEPABLOS por la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. recibidas por esa unidad en fecha 06 de Agosto de 2009, anexando copia certificada de la actas que conforman cada expediente, corre inserta de los folios 69 al 92 de la segunda pieza del presente expediente.
2.3. Al Banco Sofitasa Agencia “Plaza Miranda” en la persona de la ciudadana SORAYA CANTOR, ubicado en la octava avenida, La Concordia, frete a la Plaza Miranda, San Cristóbal, Estado Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Zoraya Cantor en su condición de Gerente de Agencia Plaza Miranda, en el cual informo:
• Que de acuerdo a la revisión efectuada a sus archivos se evidenció que la empresa Escalante San Cristóbal Camiones C.A. realizó pagos de nóminas a través del servicio SOFINET, de acuerdo a los soportes anexos y que dichas ordenes de pagos se encuentran relacionadas a las cuentas 0137-0030-000103242, 0137-0030-0001186121 de los ciudadanos Jesús Daniel González y Ronald Depablos, sin embargo, no le es posible determinar el motivo de dichos depósitos.

3) Testimoniales: De los ciudadanos ELIZABETH CHACÓN, MARÍA BECERRA, VÍCTOR BADELL, YELITZA CASANOVA, XIONELLA CHACÓN, LUÍS SÁNCHEZ, RICHARD CASTILLO, MARÍA ALVARADO, ANA MUÑOZ, ROXANA SALAS y GABRIELA MORENO.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH CHACÓN, MARÍA BECERRA, Y YELITZA CASANOVA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ELIZABETH CHACÓN: a) que conoce a los demandantes porque cuando ella comenzó a laborar en la empresa ellos ya trabajaban allí; b) que en el mes de Junio del año 2009, fueron despedidos los ciudadanos Jesús Gómez, Jacqueline Rojas y Ronald Hernández debido a una auditoría que se realizó en la empresa; c) que una vez se evidenciaron incumplimientos, se traslado el ciudadano Enrique Nieto a verificar la situación de ordenes abiertas y los inventarios de los repuestos; d) que los ciudadanos Jesús Gómez y Jacqueline Rojas incurrieron en incumplimientos en las conciliaciones bancarias atrasadas, errores contables, registros mal elaborados, por ejemplo en el cierre del año 2009, una cobranza elevada y una cartera de ventas incobrable, limpieza de inventarios y sustitución de repuestos originales por genéricos, todo ello le ocasiono pérdidas en la empresa; e) que en el 23 de Junio de 2009 Columbia Motor C.A. sustituyó al ciudadano Jesús Rojas; f) que dentro del resultado de la auditoría salieron perdidas millonarias tales como: pérdidas de piezas originales de Bs.47.00,00, usadas de Bs.20,000, cuentas incobrables del año 2009; g) que la auditoría la realizo una firma externa de nombra Sánchez y Asociados junto con la Gerencia de Administración; h) que dentro de sus funciones están las de dar fe del resultado económico de la empresa y dar información fidedigna para la toma de decisiones.

MARÍA BECERRA: a) que conoce a los demandantes porque ella trabaja allí; b) que tiene conocimiento que los ciudadanos Jesús Gómez, Jacqueline Rojas y Ronald Hernández desempeñaban los cargos de Gerente de Administración, Contadora y Gerente de Servicios, respectivamente; c) que tiene conocimiento que en el mes de Junio de 2009, se realizó una auditoría en la empresa, en la cual se verificó que en la parte administrativa las conciliaciones no estaban al día, no se llevaban los libros de acuerdo a la normativa legal y a la exigida por el SENIAT, cuentas por cobrar muy altas, saldos elevados; d) que en el área de repuestos y servicios habían ordenes abiertas de reparaciones, repuesto cargados de camiones de la empresa, reclamos con garantías, repuestos originales sustituidos por genéricos; e) que la auditoría inicio el 01/06/209 y culminó el 30/07/2009; f) que la auditoría fue realizada por una firma externa denominada Sánchez y Asociados del Estado Mérida junto a ella.

YELITZA CASANOVA: a) que laboró en la empresa demandada en donde fueron sus compañeros los ciudadanos Jesús Gómez, Jacqueline Rojas y Ronald Hernández, quienes desempeñaban los cargos de Gerente de Administración, Contadora y Gerente de Servicios respectivamente; b) que tiene conocimiento que en el mes de Junio de 2009, se realizó una auditoría, en la cual se verificó incumplimientos en los procedimientos contables, registros y conciliaciones erradas, los libros no llevaban el impuesto al valor agregado, no existían los libros de transporte público, habían ordenes de reparación abiertas a los camiones de la compañía, cajas vacías de repuestos, sustitución de repuestos originales por genéricos, garantías mal sustentadas, todo ello arroja pérdidas a la empresa; c) que ingresó a laborar en el mes de Febrero del 2009, como analista administrativo siendo sus funciones el registro y archivo de facturas, atender a los proveedores, consultar los saldos, verificar los egresos, elaborar las retenciones de impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta;

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador, en razón que la parte demandante ciudadanos RONALD HERNANDEZ DEPABLOS Y JACKELINE ROJAS, se hicieron presentes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de los actores, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

RONALD HERNADEZ DEPABLOS: a) que ingresó a laborar en Escalante San Cristóbal C.A. el 09/03/2000, como Jefe de Taller hasta que en el año 2007, fue cambiado a Escalante San Cristóbal C.A. como Gerente de Servicios; b) que sus funciones eran supervisar la entrada de los vehículos y de la parte técnica del trabajo de la mano de obra; c) que en el año 2009, publicaron un comunicado en la cartelera de la empresa donde se precisaba hacer una reestructuración y luego le pasaron una carta de despido; d) que conoce a los testigos; e) que tiene conocimiento que la auditora practicada fue ajena al departamento de servicios y fue realizada un mes antes de su salida; f) que con respecto a las vacaciones algunas no las disfrutó; g) que con respecto a las utilidades no las recuerda a detalles, sin embargo, sabe que las ultimas fueron de 90 días y antes eran de 60 días; h) que en cuanto a la deuda de Bs.10.421,00., no es una deuda personal, sino de unos clientes a los que se les dio crédito en los cuales él hizo el enlace.

JACKELINE ROJAS: a) que ingresó a laborar en Escalante Camiones San Cristóbal C.A. el 01/06/2009 como contadora y anteriormente desde el 01/06/2006, laboraba en Escalante San Cristóbal C.A. siendo el Gerente General de ambas empresas el ciudadano Carlos Orozco; b) que tiene conocimiento que en el mes de Junio de 2009, se realizó una auditoría en la parte de servicios y repuestos; c) que tiene conocimiento que dicha auditoría inicio el 01/06/2009, pero nunca culminó y fue realizada por la firma Sánchez y Asociados; d) que si disfrutaba de sus vacaciones y que en el mes de Junio de 2009, disfrutó las ultimas que tenía vencidas; e) que su relación laboral terminó con la empresa el 31/07/2009 por problemas administrativos en los que ella no tenía responsabilidad; f) que dentro de sus funciones estaba la de actualizar conciliaciones bancarias, llevar los libros de impuesto al valor agregado, siendo eso lo que trataba de acomodar en la empresa una vez llego; g) que las utilidades que le cancelaban eran de 60 días legalmente y 30 días más que le pagaban en efectivo; h) que en cuanto a las facturas que la empresa le pretende cobrar por reparaciones a los vehículos, ella nunca se ha negado a pagarlas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las co-demandadas sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTOBAL C.A. y ESCALANTE CAMIONES SAN CRISTOBAL C.A., en su escrito de contestación y durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconocieron: 1) la existencia de un grupo de empresas entre ambas sociedades mercantiles; 2) la existencia de la relación de trabajo con cada uno de los demandantes; 3) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo señalada en el escrito de demanda y 4) el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes.
Por tanto, constituyen hechos controvertidos en el presente proceso: 1) el salario devengado por el ciudadano Ronald Hernández; 2) el motivo de la terminación de la relación de trabajo con cada unos de los demandantes y 3) la procedencia de los conceptos demandados, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:
1) El salario devengado por el ciudadano Ronald Hernández de Pablos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, al haber las demandadas negado el salario alegado por el demandante Ronald Hernández de Pablos en su escrito de demanda, les correspondía a tales empresas, demostrar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación de trabajo; de una revisión del material probatorio aportado al proceso por las demandadas se evidenció que salvo los recibos de pago insertos a los folios 555 al 640 de la primera pieza del presente expediente, no se aportaron otras pruebas (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que demuestren a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano Ronald Hernández Depablos, desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. Y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió recibos de pago por concepto de adelantos de prestación por antigüedad, pago de derechos vacacionales y utilidades suscritas por el trabajador, en las cuales se señala un salario diferente al expresado en el escrito de demanda, dichas pruebas no son suficientes para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo, por consiguiente, para el cálculo de lo que le pueda corresponder al demandante Ronald Hernández de Pablos debe tomarse como salario base el alegado por el demandante en su escrito de demanda.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo con cada uno de los demandantes:
La parte demandante señala en su escrito de demanda como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado materializado por la empresa en fecha 30/07/2009. Por su parte, la demandada niega la procedencia de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que si bien es cierto, el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido; dicho despido fue realizado justificadamente; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar el carácter justificado del despido, es decir, conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador demostrar la causa que justificó tal despido.
Para tal fin, la única prueba promovida por la parte demandada la constituyen las participaciones de despido de los demandantes, realizadas ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que integran este circuito, en las que señalo con respecto al ciudadano Jesús Daniel Delgado: ”que se habían detectado faltas administrativas, irregularidades en el proceso operativo de las piezas y en la suspensión y en el manejo del personal a su cargo que solo a él le competen y debe responder por conocer secretos de la parte patronal, el manejo de la administración de la empresa”, con respecto a la ciudadana Jacqueline Rojas: “atrasos contables, en los libros de ventas, diarios y mayor, faltas de desempeño en las labores que le competen, exponiendo a la empresa a sanciones” y del ciudadano Ronald Hernández: “falta de controles administrativos, carencia de inventarios, falta de vigilancia en la entrada y salida del personal, inspecciones y falta de supervisión al personal que a su disposición”.
No obstante, la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna dirigida a demostrar por una parte, que dentro las funciones inherentes a los cargos desempeñados por los ciudadanos JESUS DELGADO, JAQUELINE ROJAS Y RONALD HERNANDEZ se encontraban en el caso del ciudadano Jesús Daniel Delgado la ”realización de procesos administrativos, procesos operativos de las piezas, manejo del personal a su cargo, secretos de la parte patronal y el manejo de la administración de la empresa”, de la ciudadana Jacqueline Rojas: “anotaciones en los libros de ventas, diarios y mayor” y del ciudadano Ronald Hernández: “controles administrativos, inventarios, vigilancia en la entrada y salida del personal, inspecciones y supervisión al personal que a su disposición”, y por otra parte, que dichos ciudadanos incurrieron en las faltas que se les imputaron y señalaron en el escrito de participación de despido consignado ante el Tribunal.
En relación a ello, en virtud de que los propios demandantes conjuntamente con los testigos reconocieron durante la audiencia de juicio oral y pública, que efectivamente un tercero, había practicado una auditoria a través de la cual se habían determinado unas irregularidades e inconsistencias, este Juzgador, con el objetivo de indagar sobre las razones que utilizó la empresa para despedir a los demandantes, solicitó a la referida empresa auditora con domicilio en la ciudad de Mérida, rendir información sobre el contenido de la misma.
Una vez recibida la respectiva respuesta remitida por la empresa Sánchez y Asociados, que corre inserta en los folios (149 al 153) ambos inclusive del presente expediente, se pudo constatar que con la realización de la referida auditoria ciertamente se constaron irregularidades en aspectos administrativos y contables, en los departamentos de repuestos y servicios, sin embargo, en ningún momento se determinó responsabilidad individual de algún trabajador, sino a la Gerencia como tal y al Contador.
En tal sentido, al no existir dentro del expediente, prueba alguna (llámese manual o perfil de los cargos desempeñados por los demandantes), en los que se estableciera la responsabilidad de los actores en el manejo de los aspectos contables, en los que supuestamente existieron irregularidades contables y al no existir prueba suficientes que demuestren en que consistieron tales manejos irregulares, es decir, elementos probatorios que sustenten la conclusión a la que se llego en la referida auditoría, debe considerar este Juzgador, que la parte demandada no logró demostrar las razones que justificaron el despido de los demandantes y por consiguiente, debe entenderse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue su despido de carácter injustificado.
3) La procedencia o no en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:
Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador, que si bien es cierto, durante la relación de trabajo le fueron realizados pagos a los ciudadanos JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS, JACQUELINE ROJAS y RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, tales derechos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de los trabajadores, efectuando la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

3.1 Con respecto al ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS:

3.1.1. Prestación de antigüedad:
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de un (01) recibo de pago suscrito por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad (corre inserto en los folios 439 al 440 del presente expediente), cancelado por la demandada sociedad mercantil Escalante Camiones San Cristóbal C.A., el cual necesariamente debe ser deducido de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, en la fecha en que fue efectivamente recibido tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses le corresponden la cantidad de Bs.7.571,54., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro.


3.1.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a las demandadas, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, en consecuencia, en principio no demostró el demandado el disfrute de dichos períodos vacacionales, por tanto debería condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Sin embargo, es importante destacar que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron al expediente y corre inserto al folio 129 de la segunda pieza del presente expediente, hoja de recalculo en la que reclaman únicamente las vacaciones vencidas del período comprendido entre el 10/07/2008 al 10/07/2009, es decir, reconocen el disfrute de las vacaciones con anterioridad a dicho período, aún cuando los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que los demandantes con dichas hojas de recalculo pretendían extemporáneamente modificar el escrito de demanda, en criterio de este Juzgador, con dichos recálculos los apoderados judiciales de la parte demandante reconocen de buena fe algunos pagos realizados por la empresa y reajustaron su pretensión a lo que realmente les corresponde a sus representados conforme a derecho. Por tal motivo se condena a la empresa al pago de Bs. 2.080,08.

Vacaciones y Bono Vacacional - Jesús Daniel Gomez Rojas
Período Días Bono Salario Monto Pagos Total
10-07-2008 AL 10-07-2009 16 8 Bs 86,67 Bs 2.080,08 Bs - Bs 2.080,08
Monto Adeudado Bs 2.080,08

3.1.3. Utilidades:
Reclama el trabajador, en su escrito de demanda el pago de los días de utilidades a que tenía derecho, durante los períodos comprendidos desde el 10/07/2007 al 31/12/2007 por 60 días anuales y por el período comprendido entre el 01/01/2008 30/07/2009 de 90 días anuales, sin embargo, durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron al expediente y corre inserto al folio 129 de la segunda pieza del presente expediente, hoja de recalculo en la que reclaman únicamente las utilidades fraccionadas del año 2009, es decir, reconocen el pago de las utilidades con anterioridad al último año de la relación de trabajo, correspondía a las demandadas demostrar el pago de las utilidades correspondientes al año 2009, para tal efecto, promovió dos (02) reportes de consulta de pago nómina del Banco Sofitasa que corren insertos de los folios (449 al 456) del presente expediente y una prueba de informes rendida por el Banco Sofitasa, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto.

Ahora bien, la empresa negó que se encontrara legalmente obligada al pago de la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, en relación a ello, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que si bien es cierto, la empresa cumplió con el pago de las utilidades para el período 2007 al 2008, no obstante, la empresa cancelo en el período del año 2008 por dicho concepto 90 días de salario, pues, la utilidad de la empresa se lo permitía, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que la utilidad de la empresa en cada ejercicio económico a partir del año 2008 le permitiría distribuir entre sus trabajadores los 90 días de salario reclamados, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por los demandantes, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación.

En tal sentido, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le pueda corresponder al demandante por este concepto, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, utilizando como base la cantidad de 60 días (pues existen pruebas que demuestran la regularidad en el pago de tal cantidad de días), conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs.3.033,45.., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades - Jesús Daniel Gomez Rojas
Período Días Salario Monto Pagos Total
Al 31-12-2008 60 Bs 86,67 Bs 5.200,20 Bs 7.184,66 Bs (1.984,46)
Al 31-07-2009 60/12* 7= 35 Bs 86,67 Bs 3.033,45 0 Bs 3.033,45
Monto Adeudado Bs 3.033,45.


3.1.4. Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 60 Bs 103,04 Bs 6.182,40
Preaviso Omitido 60 Bs 86,67 Bs 5.200,20
Bs 11.382,60

Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales del demandante, reconocieron la existencia de una deuda con la empresa por la cantidad que se sustenta en los recibos insertos a los folios 441 al 443 de la primera pieza del presente expediente, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la compensación del saldo pendiente del trabajador con el crédito a favor del patrono por cualquier concepto derivado de la prestación de servicios, este Juzgador, deduce del monto adeudado al ciudadano Jesús Delgado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.2.695,00., correspondiente al 50% del crédito exigible a favor de la empresa.

Monto Adeudado Bs 24.067,67
Vales Bs 445,00
Préstamo Bs 2.250,00
Total Adeudado Bs 21.372,67


3.2 Con respecto al ciudadano RONALD HERNANDEZ DEPABLOS:

3.2.1. Prestación de antigüedad;
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de dos (02) recibos de pago suscrito por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad (corre inserto en los folios 467 al 468 y 491 del presente expediente) los cuales necesariamente deben ser deducido de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, en las fecha en que fueron efectivamente recibidos, en tal sentido, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, le corresponde por prestación por antigüedad e intereses la cantidad de Bs.45.307,08., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro.

3.2.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a las demandadas, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, en consecuencia, en principio, no demostró el demandado el disfrute de dichos períodos vacacionales, por tanto debería condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Sin embargo, es importante destacar que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron al expediente (corre inserto al folio 135 de la segunda pieza del presente expediente) hoja de recalculo en la que reclaman únicamente las vacaciones vencidas de los años 2001, 2003, 2004, 2007 y 2008, es decir, reconocen el disfrute de las vacaciones con anterioridad a dicho período, aún cuando los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que los demandantes con dichas hojas de recalculo pretendían extemporáneamente modificar el escrito de demanda, en criterio de este Juzgador, con dichos recálculos los apoderados judiciales de la parte demandante reconocen de buena fe algunos pagos realizados por la empresa y reajustaron su pretensión a lo que realmente les corresponde a sus representados conforme a derecho, así mismo, durante el acto de declaración de parte, el demandante ciudadano Ronald Hernández manifestó haber disfrutado de sus vacaciones correspondientes al período 2008 al 2009, en tal sentido, se condena a la empresa al pago únicamente de los períodos vacacionales reclamados, por la cantidad de Bs. 6.461,93.

Vacaciones y Bono Vacacional - Ronald Hernandez
Período Días Bono Salario Monto Pagos Total
09-03-2000 AL 09-03-2001 15 7 Bs 9,56 Bs 210,23 Bs 336,00 Bs -
09-03-2002 AL 09-03-2003 17 9 Bs 17,07 Bs 443,74 Bs - Bs 443,74
09-03-2003 AL 09-03-2004 18 10 Bs 19,28 Bs 539,84 Bs - Bs 539,84
09-03-2006 AL 09-03-2007 21 13 Bs 33,46 Bs 1.137,51 Bs - Bs 1.137,51
09-03-2007 AL 09-03-2008 22 14 Bs 78,14 Bs 2.813,08 Bs - Bs 2.813,08
09-03-2009 AL 30-07-2009 24/12*3=6 16/12*3=3,99 Bs 152,93 Bs 1.527,76 Bs - Bs 1.527,76
Monto Adeudado Bs 6.461,93

3.2.3. Utilidades:
El demandante en su escrito de demanda, reclama el pago de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, durante los períodos comprendidos desde el 09/03/2000 al 31/12/2007 por 60 días anuales y por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 30/07/2009 de 90 días anuales, sin embargo, durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron al expediente (corre inserto al folio 135 de la segunda pieza del presente expediente) hoja de recalculo en la que reclaman únicamente las utilidades de los años 2000, 2003, 2006 y 2009, por su parte, la demandada negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación y negó que la empresa debiera cancelar al demandante la cantidad de 90 días de utilidades durante el período comprendido entre el 01/01/2008 30/07/2009, en consecuencia, correspondía por una parte, a las demandadas demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovieron dos (02) reportes de consulta de pago nómina del Banco Sofitasa que corren insertos de los folios (525 al 530) del presente expediente y una prueba de informes rendida por el Banco Sofitasa, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto.

Ahora bien, la empresa negó que se encontrara legalmente obligada al pago de la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, en relación a ello, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que si bien es cierto, la empresa cumplió con el pago de las utilidades para el período 2007 al 2008, no obstante, la empresa cancelo en el período del año 2008 por dicho concepto 90 días de salario, pues, la utilidad de la empresa se lo permitía, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que la utilidad de la empresa en cada ejercicio económico a partir del año 2008 le permitiría distribuir entre sus trabajadores los 90 días de salario reclamados, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por los demandantes, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación.

En tal sentido, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le pueda corresponder al demandante por este concepto, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, utilizando como base la cantidad de 60 días (pues existen pruebas que demuestran la regularidad en el pago de tal cantidad de días), conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs.4.900,94., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades - Ronald Hernandez
Período Días Salario Monto Pagos Total
Al 31-12-2000 15/12*9=11,25 Bs 8,43 Bs 94,88 Bs - Bs 94,88
Al 31-12-2003 60 Bs 16,61 Bs 186,87 Bs - Bs 186,87
Al 31-12-2006 60 Bs 33,28 Bs 374,36 Bs - Bs 374,36
Al 30-07-2009 60/12* 7= 35 Bs 121,28 Bs 4.244,84 Bs - Bs 4.244,84
Monto Adeudado Bs 4.900,94

3.2.4. Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 150 Bs 214,46 Bs 32.169,00
Preaviso Omitido 60 Bs 232,93 Bs 13.975,80
Bs 46.144,80

Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tanto los demandantes como sus apoderados judiciales, reconocieron la existencia de una deuda con la empresa por la cantidad que se sustenta en el recibo inserto en el folio 502 de la primera pieza del presente expediente, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la compensación del saldo pendiente del trabajador con el crédito a favor del patrono por cualquier concepto derivado de la prestación de servicios, este Juzgador, deduce del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Ronald Hernández Depablos, la cantidad de Bs.6.079,50., correspondiente al 50% del crédito exigible a favor de la empresa.

Monto Adeudado Bs 102.814,76
Deuda Bs 5.229,61
Préstamo Bs 850,00
Total Adeudado Bs 96.735,15


3.3. Con respecto a la ciudadana JAQUELINE ROJAS:

3.3.1. Prestación de antigüedad;
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de cuatro (04) pagos suscritos por la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad (corren insertos en los folios 467 al 468 y del 488 al 491 del presente expediente) cancelados por la demandada sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., los cuales necesariamente debe ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder a la trabajadora por este concepto, en la fecha en que fue efectivamente recibido, tomando en cuenta los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses le corresponde la cantidad de Bs.2.740,98., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro.

3.3.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a las demandadas, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, en consecuencia, en principio al no haber logrado las demandadas demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Sin embargo, es importante destacar que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron al expediente (corre inserto al folio 132 de la segunda pieza del presente expediente) hoja de recalculo en la que reclaman únicamente los derechos vacacionales fraccionados del año 2009, es decir, reconocen el disfrute de las vacaciones con anterioridad a dicho período, aún cuando los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que los demandantes con dichas hojas de recalculo pretendían extemporáneamente modificar el escrito de demanda, en criterio de este Juzgador, con dichos recálculos los apoderados judiciales de la parte demandante reconocen de buena fe algunos pagos realizados por la empresa y reajustaron su pretensión a lo que realmente les corresponde a sus representados conforme a derecho, así mismo, durante el acto de declaración de parte la demandante ciudadana Jacqueline Rojas manifestó haber disfrutado de sus vacaciones del período 2007 al 2008.

Vacaciones y Bono Vacacional - Jacqueline Rojas
Período Días Bono Salario Monto Pagos Total
02-01-2008 AL 02-01-2009 16 8 Bs 65,00 Bs 1.560,00 Bs - Bs 1.560,00
Monto Adeudado Bs 1.560,00

3.3.3. Utilidades:
La demandante en su escrito de demanda, reclama el pago de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, durante los períodos comprendidos desde el 02/01/2006 al 31/12/2007 de 60 días y por el período comprendido entre el 01/01/2008 30/07/2009 de 90 días, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de declaración de parte, reconoció el pago por parte de la empresa, de las utilidades año a año durante la vigencia de la relación de trabajo, exceptuando las fraccionadas del año 2009, indicando que el número de días cancelados por la empresa no se encuentra ajustado los beneficios líquidos obtenidos en su ejercicio anual, por su parte, la demandada negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación, en consecuencia, correspondía a las demandadas demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovieron dos (02) reportes de consulta de pago nómina del Banco Sofitasa que corren insertos de los folios (485 al 486) del presente expediente y una prueba de informes rendida por el Banco Sofitasa, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto.

Ahora bien, la empresa negó que se encontrara legalmente obligada al pago de la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, en relación a ello, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que si bien es cierto, la empresa cumplió con el pago de las utilidades para el período 2007 al 2008, no obstante, la empresa cancelo en el período del año 2008 por dicho concepto 90 días de salario, pues, la utilidad de la empresa se lo permitía, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que la utilidad de la empresa en cada ejercicio económico a partir del año 2008 le permitiría distribuir entre sus trabajadores los 90 días de salario reclamados, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por los demandantes, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación.

En tal sentido, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le pueda corresponder al demandante por este concepto, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, utilizando como base la cantidad de 60 días (pues existen pruebas que demuestran la regularidad en el pago de tal cantidad de días), conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs.2.275,00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades - Jaqueline Rojas
Período Días Salario Monto Pagos Total
Al 31-07-2009 60/12* 7= 35 Bs 65,00 Bs 2.275,00 0 Bs 2.275,00
Monto Adeudado Bs 2.275,00


3.2.5. Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 90 Bs 77,64 Bs 6.987,60
Preaviso Omitido 60 Bs 65,00 Bs 3.900,00
Bs 10.887,60

Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tanto los demandantes como sus apoderados judiciales, reconocieron la existencia de una deuda con la empresa por la cantidad que se sustenta en los recibos insertos a los folios 469 al 478 de la primera pieza del presente expediente.

Dicha deuda en principio, debería ser reclamada por la empresa al demandante en un proceso judicial de carácter civil, sin embargo, en razón de existir la buena fe de la actora, en reconocer la misma, quien lo manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de declaración de parte y con el objetivo de evitar la activación del aparato jurisdiccional del Estado a través de otro procedimiento judicial este Juzgador, deduce de la cantidad adeudada al demandante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad adeudada por este a la empresa por dicho concepto.

Monto adeudado Bs 17.463,58
Deuda Bs 2.384,50
Total adeudado Bs 17.463,58

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS, JACQUELINE ROJAS, y RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS contra las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., a pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.135.249,68.), de los cuales corresponden al ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ ROSAS la cantidad de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.677,77.), a la ciudadana JACQUELINE ROJAS la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.463,58.) y al ciudadano RONALD ELLYS HERNÁNDEZ DEPABLOS la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS.96.735,15.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/07/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 05 de Noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal, es decir, desde el 03/06/2010 hasta el 21/09/2010.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA MUÑOZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las cuatro y cinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000731