REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000102.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMEN SÁNCHEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-5.021.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.645.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MARALLANO, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Diciembre de 1997, Noviembre de 1982000, bajo el No. 64, Tomo 17-A.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-3.008.022, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.245.
DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la 5ta Avenida, No. 7-280, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2010, por la ciudadana FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, actuando en nombre y representación de la los ciudadana CARMEN SÁNCHEZ HUERFANO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro represtaciones sociales.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO MARALLANO S.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ MANUEL HURTADO GUTIÉRREZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 13 de Abril de 2010 y finalizo el día 04 de Junio de 2010, por no lograr acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Junio de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Junio de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada como Asistente Administrativo, en fecha 01 de Enero de 2004, con una jornada semanal de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 12:00 a.m, devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00);
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, renunció a su trabajo, con un tiempo de trabajo ininterrumpido de cinco (05) años, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines que se le notificara a la parte patronal para llegar a un acuerdo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MARALLANO S.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.720,44).
Al momento de contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ MANUEL HURTADO GUTIÉRREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., asistido del Abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, parte demandada, señalo lo siguiente:
• Negó la existencia de una relación laboral con la demandante, pues, nunca contrató a la demandante como asistente administrativo, durante un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) años, comprendidos desde el 01 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2008;
• Que la demandante nunca cumplió horario para la demandada, no estuvo a disposición, ni fue sujeta de órdenes ni instrucciones de la misma;
• Que tanto la demandante como la apoderada de la parte actora, han confundido la existencia de una vieja relación personal e intima entre la ciudadana Carmen Sánchez Huérfano y el ciudadano José Manuel Hurtado, durante la cual se genero gran confianza que los mantuvo unidos por varios años, sin que en ningún momento la demandante tuviese la condición de trabajadora de la demandada, la cual nunca prestó ningún tipo de trabajo personal, ni estuvo bajo su dependencia, ordenes ni poder disciplinario;
• Finalmente negó todos y cada unos de los conceptos reclamados por la demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Testimoniales: De los ciudadanos YILLY ANDREA VANEGAS RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO CASTRO SANTANDER, ARMANDO SANABRIA y ALEJANDRINO DEL CARMEN CASTILLO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.417.018, V-10.174.687, V-10.168.410 y V-11.496.483 respectivamente.
Para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos YILLY ANDREA VANEGAS RODRÍGUEZ, ARMANDO SANABRIA y ALEJANDRINA DEL CARMEN CASTILLO DURÁN quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
YILLI ANDREA VANEGAS RODRIGUEZ: a) que conoce a la ciudadana Carmen Sánchez porque cuando ella comenzó a laborar en la estación de servicio Marallano ella ya estaba allí; b) que la ciudadana Carmen Sánchez cumplía horario en la oficina; c) que tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Sánchez laboraba allí porque ella salía y les preguntaba si necesitaban o les faltaba alguna cosa; d) que el dueño de la empresa le daba ordenes a la ciudadana Carmen Sánchez, siendo ella la encargada de hacer los depósitos, comprar la papelería de la oficina, estar pendiente de los uniformes y supervisaba el personal; e) que no conoce el nombre del cargo que desempeñaba la ciudadana Carmen Sánchez solo sabe que ella siempre estaba con el ciudadano Manuel; f) que no conoce como le pagaban el salario a los trabajadores administrativos de la empresa; g) que duró ocho años laborando en la empresa desde el 2001 al 2010 siendo su horario de rotativo, de Lunes a Domingo, diurno de 6 a.m. a 2 p.m. y nocturno de 2 a 10 p.m.; h) que su salario se lo pagaba la secretaria o la administradora; i) que si ella no iba a trabajar la amonestaban pero si la ciudadana Carmen Sánchez no iba a cumplir sus funciones las hacía el ciudadano Manuel dueño de la empresa y no se le sancionaba de ninguna manera; j) que tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Sánchez y el ciudadano Manuel Hurtado tienen una hija en común de quince (15) años de edad, sin embargo, cuando la ciudadana Carmen empezó a laborar allí ya no tenían esa relación personal; k) que interpuso un proceso laboral contra la Estación de Servicio Marallano el cual ya fue resuelto, pues, ellos le cancelaron lo adeudado; l) que cuando la empresa le pagaba su salario le hacían firmar un recibo de pago del cual le daban copia; m) que no presenció pago de salario de la empresa a la ciudadana Carmen Sánchez; n) que la empresa le cancelo política habitacional y la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; p) que en las elecciones de delegado de prevención en la empresa, solo participo el personal obrero, en el cual fue electa delegado de prevención.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada tachó a la testigo antes identificada, señalando que en fecha 22 de Julio de 2010, había consignado al expediente la prueba documental en la que sustentaba dicha tacha, la cual consiste en un expediente signado bajo el N° 056-2009-01-00607 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, correspondiente a un procedimiento por desmejora intentado por la testigo contra la empresa ante dicho órgano administrativo.
Sobre dicha tacha, debe señalar este Juzgador, que el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como únicos supuestos de inhabilidad absoluta para testificar, los menores de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, en tal sentido, en virtud que la tacha formulada por el apoderado judicial de la parte demandada no fue dirigida a demostrar ninguno de los tres supuestos antes mencionados, este Juzgador procedió a tomar la declaración del testigo, la cual es valorada en la presente decisión conforme a las reglas de la sana crítica.
ALEJANDRINA DEL CARMEN CASTILLO DURÁN: a) que laboro en la Estación de Servicio Marallano desde el año 1997 hasta el año 2007; b) que la ciudadana Carmen Sánchez laboró en el año 2004 como empleada en el área administrativa haciendo depósitos y suministraba el material de la oficina; c) que la ciudadana Carmen Sánchez no llegaba a las ocho (08:00) a.m. como los demás empleados; d) que el ciudadano Manuel hurtado le daba órdenes a la ciudadana Carmen Sánchez de estar pendiente de los empleados, realizar los depósitos, mantenimiento y supervisión de gandolas y chóferes; e) que laboraba en la empresa de Lunes a Sábado hasta la una (01:00) p.m. y los día Domingos,, horario en el cual veía a la ciudadana Carmen Sánchez; f) que les pagaban mediante un cheque global que era cobrado y luego le pagaban en efectivo; g) que la ciudadana Carmen Sánchez daba órdenes en la empresa; h) que el horario era rotativo en la estación; i) que la empresa le cancelaba política habitacional y la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo mismo ocurría con todos los empleados una vez cumplían el tercer mes de labores; j) que ya no labora en la Estación de Servicio Marallano; k) que no tiene conocimiento de una relación entre la ciudadana Carmen Sánchez y el ciudadano Manuel Hurtado; l) que no presenció pago de salario de la empresa a la ciudadana Carmen Sánchez.
ARMANDO SANABRIA: a) que laboró como islero en la Estación de Servicio Marallano un año desde el 2006 al 2007 y que tiene conocimiento de que la ciudadana Carmen Sánchez laboraba allí porque la veía; b) que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. ; c) que su salario se lo pagaban mediante un cheque global que era cobrado y luego le pagaban en efectivo; d) que la ciudadana Carmen Sánchez recibía órdenes del ciudadano Manuel Hurtado de estar pendiente del personal, del horario, uniformes, de las gandolas, de los choferes y de lo que faltará en al oficina; e) que la empresa le cancelaba política habitacional y lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; f) que no presenció pago de salario de la empresa a la ciudadana Carmen Sánchez.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Copias certificadas del expediente N° 63.197 nomenclatura llevada por el Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (26) al (210) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público expedido por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias simples Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Marallano, S.A, marcadas con las letras “B” y “C” corren inserta a los folios (220) al (230) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copias simples reportes de nóminas de trabajadores de la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., marcadas con la letra “D” corren a los folios (231) al (252). Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 231 al 239 ambos inclusive de la primera pieza, al tener sello húmedo de la Unidad de Registro del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reporte de nómina de trabajadores presentados por la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano S.A. ante dicho organismo por el período comprendido entre el 01/07/2007 al 01/10/2008 de los trabajadores indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 240 al 252 ambos inclusive de la primera pieza, en principio, no se le debería reconocer valor probatorio alguno, por emanar de la propia parte que los promueve, sin embargo, al ser adminiculadas con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que de la prueba de informes rendida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira la empresa Estación de Servicio Marallano S.A. se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos desde el 03 de Mayo de 2006 y ha presentado las declaraciones trimestrales correspondientes desde la fecha de su inscripción, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al reporte de nómina de trabajadores presentados por la demandada ante dicho organismo, por el período comprendido entre el 01/07/2007 al 01/10/2008, de los trabajadores indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano, A.S., N.I.L. 176506-1, cumple y ha cumplido con su obligación de consignar el reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, el cual ha tenido el número de control 190827-007desde el 01 de Enero de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2008, de ser cierto, si en esos reportes de nómina aparece ha aparecido registrada como trabajadores la ciudadana Carmen Sánchez Huérfano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.021.510, con qué salario, ejerció qué cargo y en qué período específico esta registrada.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 655/10 de fecha 29 de Julio de 2010, suscrito por el Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira Abg. Jerzy Lexdiner Gómez Díaz en el cual informo que la empresa Estación de Servicio Marallano, A.S.,con el número de R.I.F. J-09015549-0 y de N.I.L. 176506-1, se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos desde el 03 de Mayo de 2006, en consecuencia, ha presentado las declaraciones trimestrales correspondientes desde la fecha de inscripción, sin embargo, en ninguna nómina del año 2006, 2007 y 2008 declaró como trabajadora a la ciudadana Carmen Sánchez Huérfano, identificada con la cédula N° V- 5.021.210.
2.2 Al Vice-rector Administrativo, Jefatura o Departamento de Personal, de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, ubicada en la Avenida universidad, frente a Asogata, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana Carmen Sánchez Huérfano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.021.510, prestó algún servicio de carácter personal de carácter administrativo y remunerado, después del 01 de Enero de 2004, de ser cierto, qué función ejerció y en qué fecha lo desempeñó.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 0711 de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Dra. Bethy Pinto, mediante el cual informo que la ciudadana Carmen Sánchez Huérfano, identificada con la cédula No. V- 5.021.210., laboro en esa Institución hasta el día 31/12/2003 cumpliendo sus años de servicio hasta la referida fecha, lo cual procedió su derecho de jubilación y pago de sus respectivas prestaciones sociales.
3) Inspección Judicial: A la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., ubicada en la prolongación de la 5ta avenida, N° 7-280, a pocos metros de la de la intersección con la Avenida Manuel Felipe Rúgeles u octava Avenida la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• De la existencia de un libro diario y un libro mayor llevado por la demandada, correspondiente al período de cinco (05) años que se iniciaron el 01 de Enero de 2004 y terminaron 31 de Diciembre de 2008.
• Si en la contabilidad que se lleva en esos libros diario y/o mayor de la demandada aparece mes por mes, una partida identificada como 6110.001, en la que se registran contablemente los pagos de salario a empleados administrativos y si en esa partida aparecen registrado pagos quincenales o mensuales por conceptos de salarios a nombre de la ciudadana Carmen Sánchez Huérfano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.021.510, como empleada administrativa.
• Si la contabilidad que se lleva en esos libros diario y/o mayor de la demandada, aparece mes por mes, una partida identificada como 5110.001, en la que se registran contablemente los pagos o salarios a obreros y si en esa partida aparecen registrados pagos quincenales o mensuales por conceptote salario a nombre la ciudadana Carmen Sánchez Huérfano, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.021.510, como obrera.
• De la existencia de una carpeta de ingreso y egreso que se llevan mes por mes, desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2008, donde cursan los soportes contables de todos los pagos realizados por la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., durante cada mes.
• Si en esa carpetas se lleva mes por mes, cursan los originales de los soportes contables o recibos de los pagos que por concepto de salario quincenales, le hace la mencionada empresa a sus trabajadores, sean administrativos u obreros durante cada mes.
• Si esas carpetas que se llevan mes por mes, cursan originales de soportes contables o recibos de pagos que por concepto de salario quincenal, le haya hecho la mencionada empresa a la ciudadana la ciudadana Carmen Sánchez Huérfano, correspondiente esas carpetas a los meses comprendidos entre el 01 de Enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
• Si en esas carpetas que se llevan mes por mes desde el 01 de Enero de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2008, cursa original de cualquier soporte contable o recibo de pago de cualquier cantidad de dinero efectuada por la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., a la demandante.
• Si en esas carpetas que se llevan mes por mes desde el 01 de Enero de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2008, puede determinarse qué trabajador o qué trabajadora, cobraba su salario como asistente administrativa de la empresa y de ser así, cuál es su nombre.
La misma fue practicada en fecha 20 de Septiembre de 2010 y sobre los particulares de la misma, se dejo constancia en acta corre inserta en los folios 100 al 102 ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana CARMEN SANCHEZ HUERFANO y por la parte demandada el ciudadano MANUEL HURTADO, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:
CARMEN SANCHEZ HUERFANO: a) que comenzó a laborar en la Estación de Servicio Marallano el 03 de Enero del año 2004; b) que el ciudadano Manuel Hurtado la contrato porque había salido jubilada de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y por la enfermedad que él sufría, siendo su recuperación muy lenta; b) que dentro de sus funciones estaban la revisión de las nóminas, compraba papelería, cobraba cheques, llevaba los fletes; c) que inició con una remuneración de ochocientos bolívares hasta llegar a dos mil bolívares; d) que en virtud de un acuerdo que tenía con el ciudadano Manuel Hurtado no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, ya tenía más de mil semanas cotizadas, pero, no la edad para disfrutar la pensión de vejez; e) que una vez ingreso el hijo del ciudadano Manuel Hurtado que llego de España, quien iba a desempeñar sus funciones, tomo la decisión de retirarse de la oficina y fue hasta la última semana de Diciembre del 2008; f) que fue un convenio entre los dos, porque venía de su jubilación, razón por la que no le daban recibos de pago de salario.
MANUEL HURTADO: a) que está claro que a todos los testigos les dieron el mismo patrón para decir el día de hoy; b) que no es cierto que la ciudadana Carmen Sánchez realizará los depósitos porque todo el tiempo ha usado el servicio panamericano como medida de seguridad para el depósito de dinero; c) que el personal de isla de la estación se ha pagado siempre con nóminas como se pudo ver en la inspección; d) que no contraría a personas con pocos conocimientos contables porque se hacen en la empresa retenciones de impuesto al valor agregado y declaraciones al Servicio de Administración Tributaria; e) que un amigo en común el Ingeniero Cassanova los presento y le daba información acerca de ella, surgiendo una relación entre ambos, de la cual nació una hija; f) que tiene setenta y cinco años de edad, es casado, tiene hijos con su esposa, por lo que cuando su hijo se vino de España se encargo por él de la empresa, pues, desde pequeños conocen el negocio; g) que conoce a la ciudadana Carmen Sánchez desde hace dieciocho años, cuando ella laboraba en la UNET como secretaría-oficinista.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente proceso, reviste cierta particularidad al momento de decidir, pues por una parte, la demandada negó expresamente la prestación de servicios por parte de la ciudadana CARMEN SANCHEZ HUERFANO a la ESTACION DE SERVICIOS MARALLANO y por otra parte, manifestó que el sustento de hecho de la demanda que dio inicio al presente proceso, corresponde a una incorrecta interpretación de la realidad de los hechos, pues entre la ciudadana CARMEN SANCHEZ HUERFANO y el ciudadano JOSE MANUEL HURTADO GUTIERREZ (accionista de la Estación de Servicio Marallano) existió una relación íntima de carácter sentimental a la que se le pretende atribuir el carácter de laboral.
Sobre el particular, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) que una vez que el demandado niega la prestación de servicios, corresponde a la demandante la carga de la prueba para demostrar dicha prestación de servicios.
Es decir, debe demostrar la demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que tal demostración implica. En el presente proceso, la demandante, para demostrar la prestación de servicios a la empresa demandada, promovió únicamente las testimoniales de cuatro ciudadanos de los cuales sólo tres (3) de ellos comparecieron ante la Sala de audiencias de este circuito a rendir testimonial.
En criterio de este Juzgador, tres testimonios no pueden ser determinantes, ni tomados como prueba absoluta para la demostración de una prestación de servicios, pues dichas testimoniales tendrían que ser adminiculadas con otras pruebas dentro del proceso para lograr demostrar tal prestación de servicios.
No obstante, en el caso en estudio, la parte actora aún cuando manifestó que laboró durante cuatro años en la empresa y en la parte administrativa, no promovió prueba documental alguna ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar tal prestación de servicios y que acompañadas a las testimoniales habrían podido llevar a este Juzgador a entender demostrado tal prestación de servicios.
Adicionalmente a lo antes expresado, la parte demandada demostró con la documental inserta a los folios (26 al 210) ambos inclusive del presente expediente, que entre el demandante y el representante de la empresa existió una relación de carácter sentimental de la cual nació una niña de nombre Pierina Alejandra Hurtado Sánchez. De dicha relación sentimental manifestaron tener conocimiento dos de los testigos promovidos por la parte actora, lo que hace concluir a este Juzgador, que la relación existente entre la demandante y los testigos pudo ser consecuencia de la relación sentimental que mantuvo o mantiene con el propietario de la empresa y de ninguna manera se le puede atribuir a priori a dicha relación y sin los elementos probatorios conducentes y contundentes para ello, el carácter laboral, más aún cuando de la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa el día 20 de Septiembre de 2010, se pudo observar que durante el período comprendido entre el 2004 a 2008, no existe ningún comprobante de egreso o pago asentado en la contabilidad de la empresa a favor de la ciudadana CARMEN SANCHEZ HUERFANO ni por concepto de salario ni por ningún otro concepto. Todo lo antes expresado, hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que no logró la demandante demostrar haber prestado servicios a la demandada, lo que forzosamente conlleva a este Juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta por la actora.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ HUERFANO en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MARALLANO, S.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud que no demostró su condición de trabajadora de la demandada.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA MUÑOZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000102.
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