REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta (30) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: SP01-L-2010-000740
PARTE DEMANDANTE: HUGO RAMON LEAL GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.635.481
PARTE DEMANDADA: SOCIEDA MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS, inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 18-A, de fecha 12 de noviembre de 1981, representada por su Administrador Néstor Eduardo Guerrero Sánchez.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano HUGO RAMON LEAL GALVIZ Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-22.635.481, contra SOCIEDA MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la secretaría, certifico la notificación realizada a la parte demandante, actuación que deja en claro el conocimiento de la parte demandante sobre las correcciones ordenadas por el Tribunal, ello a los efectos de que cumpliera con el Despacho Saneador ordenado, disponiendo de dos días luego de que constara en autos la notificación del actor, para la corrección del escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem,
Ahora bien, del análisis de los autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de subsanar el libelo, es decir no cumplió con lo ordenado, en virtud de que no señaló los montos a reclamar, calculados mes a mes, con el salario real de cada mes y año, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada
Por lo tanto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO seguido por el ciudadano HUGO RAMON LEAL GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.635.481, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 18-A, de fecha 12 de noviembre de 1981, representada por su Administrador Néstor Eduardo Guerrero Sánchez., por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO seguido por el ciudadano HUGO RAMON LEAL GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.635.481, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 18-A, de fecha 12 de noviembre de 1981, representada por su Administrador Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Yalena Mora
La Secretaria
YM/i.g.
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