REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tàchira, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001937
ASUNTO : SP11-P-2010-001937


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2009 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 13-12-1984, de 25 años de edad; titular de la cedula de identidad No. V-19.952.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pirineos I, vereda 7, lote G-9, cerca de los Pinos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.74.30, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensor Público Penal abogada Wilmer Evencio Mora; el Tribunal para decidir considera:

I
DE LOS HECHOS

“Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 19 de Agosto del 2010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo del puesto el vallado, específicamente en el sentido vial Ureña- San Juan de Colon, observamos que se aproximaba un vehículo de color blanco que al llegar al punto de control observamos que dentro del interior habían un ciudadano, se le ordeno que estacionara el vehículo al lado derecho, al momento de identificarlo respondió al nombre de PUERTA CAMPUZANO JAIR ALFONSO, de sexo masculino, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.952.621, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Alfabeta, natural Guasdualito Estado Apure, residenciado en pirineos uno, vereda 07, lote G-9, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-6117430, quien para el momento vestía un jean negro tenis classic, shemis roja marca zara man, zapatos de color beige marca merrell, y tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, quien conducía el vehículo marca Toyota, modelo samuray, color blanca, placas SBE05M, serial de carrocería fz62036292, año 1985, tipo sport vagón, clase camioneta, al ciudadano antes mencionado lo observe que se encontraba con una aptitud nerviosa por lo que le indique que se bajara del vehículo, y que se le realizaría, una revisión al vehículo antes mencionado con el semoviente canino de nombre Tomy, amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, inmediatamente el ciudadano ya mencionado procedió a acelerar la camioneta y darse a la fuga, la cual me vi en la obligación de seguirlo en el vehículo militar placas GN1480 este se detuvo aproximadamente a dos kilometro del punto de control el vallado, en la cual se logro la aprehensión del ciudadano, en el lugar iban transitando cuatro (04) ciudadanos, que se les pidió la colaboración que fueran testigo de lo que estaba sucediendo, seguidamente se comenzó a realizar una inspección al vehículo, pero al no tener las herramientas necesarias trasladamos el Vehículo nuevamente al punto de control fijo el vallado. Luego procedí a utilizar el semoviente canino de nombre Tomy, quien dio una señal de alerta, en la parte trasera específicamente cerca del tanque de la gasolina del vehículo, donde se pudo observar ocho (08) tornillos que sostenían una tapa con masilla de color negro, procedí a quitar los tornillos cayendo la tapa de un doble fondo, observando varias panelas y al sacarlas se obtuvo la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color blanco, treinta y cuatro (34) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, para un total de, sesenta y siete (67) envoltorios de forma rectangular (panelas) que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de setenta y dos (72) Kilos de presunta droga cocaína. Una vez pesada se procedió a embalar en dos (02) bolsas plásticas trasparentes con 24 envoltorios cada una y una (01) bolsa plástica con 19 envoltorios; bolsa plástica uno (01) serial de precinto 121430, bolsa plástica dos (02) serial de precinto 121426, bolsa plástica tres (03) serial de precinto 121422.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa pública.

Consecutivamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO, quien hace los alegatos, presenta formal acusación contra el imputado JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, hace un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo pide que se mantenga la medida de privación y finalmente la confiscación del vehículo retenido en el procedimiento.

Acto seguido, se concede derecho de palabra a la Defensa, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo me ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes, finalmente solicito se amplié el régimen de presentaciones a mi defendido, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, seguidamente procede a imponer al ahora acusado JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, en términos claros y sencillos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de hechos, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó que entendía que desea declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, y libre de juramento y sin apremio expone: “Yo admito los hechos que se señala y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”.

El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes considera, que impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalarle que es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida, procede a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de la sentencia se efectuará, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO.

3) Que el acusado JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de agosto de 2010, en contra de JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

Se decreta y ordena el comiso del vehículo Toyota, Samuray, placas: SBE05M, retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, y se coloca a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, líbrese el oficio correspondiente




V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN ESTA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 13-12-1984, de 25 años de edad; titular de la cedula de identidad No. V-19.952.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pirineos I, vereda 7, lote G-9, cerca de los Pinos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.74.30, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal
CUARTO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIR ALFONSO PUERTA CAMPUZANO, plenamente identificado en autos, en virtud de quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
SEXTO: DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehículo Toyota, Samuray, placas: SBE05M, retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez firme el auto respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal, Notifíquese.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
EL SECRETARIO

SP11-P-2010-001937
MAOPA/.27/09/2010