REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tàchira, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002490
ASUNTO : SP11-P-2007-002490


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la abogada BETTY SANGUINO, actuando con el carácter de defensora pública panal de la ciudadano CARMELO NIETO GÓMEZ, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, solicitando a este Tribunal le sea revisada la Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y se sea sustituida por una menos gravosa, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen el día martes 9 de octubre de 2007, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando la Comisión de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de resguardo, específicamente orden de operaciones Muralla1 2007, observó al margen del río Táchira varias personas agrupadas a orilla del río, al trasladarse hasta donde se encontraban esas personas pudieron apreciar que era una mujer y tres hombres y al acercarse observaron que en el piso se encontraba entre cartones y sacos, gran cantidad de carne en canal y tres bultos llenos de carne, en dirección desde la República Bolivariana de Venezuela hasta la República de Colombia, por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos siendo ellos: YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, CARMELO NIETO GOMEZ y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, por lo que se les preguntó por la factura de compra, permiso sanitario y procedencia de la misma, manifestando la ciudadana que la había comprado la carne en la Carnicería Carnes Patiño. Seguidamente la comisión realizó el pesaje de la carne arrojando la cantidad de ciento cuarenta y tres (143) kilos de carne en canal y cincuenta (50) kilos de traste, todo lo cual alcanza a la cantidad e Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.oo).

Conjuntamente con la referida acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos a los imputados. 2.- Dictamen Pericial realizado por funcionarios del SENIAT en la que concluyen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas de Bs. 2.5072.225.oo, es decir, tiene un monto de unidad tributaria de 66,62 UT, lo cual no excede las quinientas (500) unidades tributarias, según el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. 3.- Constancia de retención de la carne.

Por tales hechos en fecha 11 de octubre de 2007 se llevo a cabo ante la Jueza segunda de Control de esta extensión judicial audiencia de Calificación de Flagrancia donde se dictó el siguiente dispositivo de sentencia: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana YAMILET GONZALEZ CORREA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 15/03/1.980, de 27 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 60.399.038, de estado civil casada, de oficio comerciante, residenciada en Calle 23 número 49-40 Barrio Palmeras sector parte baja Cúcuta y Calle 17 número 1-18 vereda 2 La Esperanza Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1.983, de 25 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 88.312.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio La Primavera sector Atalaya Cúcuta teléfono 5811301 y Cel: 3172467758; CARMELO NIETO GOMEZ quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/07/1.969, de 38 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 13.508.807, de estado civil casado, de oficio maestro de construcción, residenciado en Tariba Barrio El Diamante calle 7, casa de color blanco cerca de la capilla de Santa Eduviges Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y, PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú, nacido en fecha 28/09/1.985, de 22 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 1093.735.292, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio la Primavera sector Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia DESESTIMA LA FLAGRANCIA por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenando remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ LEMUS, CARMELO NIETO GOMEZ y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO. a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que respecta a la imputada YAMILET GONZALEZ CORREA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 15/03/1.980, de 27 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 60.399.038, de estado civil casada, de oficio comerciante, residenciada en Calle 23 número 49-40 Barrio Palmeras sector parte baja Cúcuta y Calle 17 número 1-18 vereda 2 La Esperanza Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Obligación de constituir dos custodios que sean de nacionalidad Venezolana y con residencia en el país.
En fecha 11 de julio de 2008, según consta al folio 196 de las actas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva a los procesados y se les acordó medida de Privación Judicial de la Libertad.

En fecha 30 de julio fue aprehendido por los organismos de seguridad del estado venezolano el ciudadano CARMELO NIETO GOMEZ y una vez puesto a ordenes de este juzgado le fue acordada a su favor medida cautelar sustituta y se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio el cual deberá consignar constancia de trabajo, de residencia y fotocopia de la cédula de identidad, así mismo constancia de residencia del acusado de autos. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a lo que manifiesta la defensa que ha transcurrido un lapso de 47 días y el acusado no ha podido conseguir un custodio por lo que solicita sea revisada la medida y le sean impuestas solo presentaciones periódicas ante este circuito judicial penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos no tiene otro sentido sino el de garantizar el apego del acusado al proceso y garantizar así mismo las resultas del proceso es por ello que considera quien aquí decide que le es dable el pedimento a la defensa y en consecuencia se le imponen presentaciones al imputado una vez cada quince días y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se imponen al acusado CARMELO NIETO GOMEZ a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, todo de conformidad con el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión.
Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ DE JUICIO DOS.


EL SECRETARIO.


SP11-P-2007-002490
MAOPA 17/09/2010