San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001810
ASUNTO : SP11-P-2010-001810


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANIBAL MENDOZA GARCIA
LUZ ADRINA HERNANDEZ SILVA
DEFENSORES:ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO
BETTY SANGUINO PÉREZ.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado en contra de los imputados ANIBAL MENDOZA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramón, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia, a quienes el Ministerio Público señala como incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado Abg. Víctor Manuel Maldonado y la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez.

I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: En esta misma fecha siendo las 14:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/A FLORES RODRIGEZ LAURECE, titular de la cédula de identidad Nº 5.327.249, SM/3. ALDANA ARENILLA MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.847.019, plaza de unidad canina del DF- 11, en compañía de su semoviente canino de nombre kimba, s/1 VIVAS GONZALES YELISE, titular de la cedula de identidad Nro 16.16.818.749 adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de investigación penal, de conformidad con lo establecido de los artículos 110, al 117 y 248 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejamos constancia de las siguientes diligencias policial: “siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde del día 5 de agosto del 2010, encontrándonos en servicio del punto de control fijo del puesto el trailer, específicamente sentido vial Ureña hacia punto de control observamos que se aproximada un vehiculo de color negro que al llegar a punto de control que dentro del interior habían dos ciudadanos, se les ordenó al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho, al momento de identificarlo respondió el nombre de MENDOZA GARCIA ANIBAL, de sexo masculino, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 10.133.458, de 44 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, alfabeto, natural de nula estado apure, residenciado en la colina calle 7, casa 1- 40 rubio estado Táchira, serial de teléfono 325900225120, con un chip, identificado con el nombre Comcel y una batería de color blanco que para el momento bestia un pantalón Jean azul claro, franela de rayas amarillas, marrones y naranjadas, zapatos de marrón marco lacaste, que conducía un vehiculo marca Chevrolet modelo épica, color negro, placas BBXX45X, y su acompañante respondía el nombre de LUZ ADRIANA HERNANDEZ SILVA, de sexo femenino, de nacionalidad venezolana de la cedula de identidad Nro 23.959.149, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ninguna, alfabeto, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciada en barrio libertad, calle 14, casa 08-03 teléfono 0057-5761499, quien para el momento bestia un Jean de color azul oscuro, franela color negro, zapatos color negro de marca lacoste, se le pregunto cual era el destino que llevaba, respondiéndome que para la fría estado Táchira, se le informó que se le haria una revisión al vehiculo antes mencionado, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el sargento mayor de tercera Aldana Arenilla Manuel, guía can de servicio procedió a utilizar el semoviente de nombre kimba quien dio la señal de alerta, en la parte lateral inferior izquierda y derecha del vehiculo, motivo por el cual se procedió trasladar el vehiculo ala sede de la tercera compañía, ubicada en el barrio de pesa, carrera 3, con calle 2, vía principal Ureña del municipio pedro María Ureña del estado Táchira, para desmontar las partes señaladas por el semoviente donde se encontró un doble fondo con una parte horizontal al desmontar dicha pieza se logro observar varias panelas y al sacarlas se obtuvo la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con una cinta adhesiva para embalaje de color blanco, diez (10) panelas que en su interior contenían una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de cincuenta y dos (52) kilos con ochocientos (800) gramos de presunta droga cocaína. Una vez pesada se procedió a embalar en cuatro (4) bolsas plásticas transparentes con 12 envoltorios cada una, bolsas plásticas uno (1) serial del precinto 121404, bolsas plásticas dos (2) serial del precinto 121405, bolsas plásticas tres (3) serial del precinto 383949 y bolsas plásticas cuatro (4) serial de precinto 383959, procedimiento notificado a la Abg. Raiza Ramírez, Fiscal XXl del Ministerio Público de la suscripción judicial del estado Táchira, que giró instrucciones de enviar al ciudadano detenido al cuartel de prisiones de la policía. de San Antonio del estado Táchira y elaborar las actuaciones correspondientes y practicar las diligencias urgente necesarias del Caso entre ellas solicitar las pruebas de orientación, certeza, pasaje precintaje de las sustancias incautadas y remitirlas resultas a su despacho fiscal, eso es todo.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy miércoles 15 de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, con motivo a la acusación presentada por a Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: MENDOZA GARCIA ANIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramon, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia. Acto seguido la imputada solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Revoco en este acto al defensor privado Abg. José Omar Sánchez y solicito me designe un defensor público, es todo”. Oído el pedimento realizado por la imputada el tribunal procede a designarle a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de la obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Presentes: el Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino; los imputados previo traslada del órgano legal y su defensor Privado Abg. Víctor Manuel Maldonado y la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa a los imputados, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los imputados, MENDOZA GARCIA ANIBAL y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, a quien le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Así mismo solicita la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Festiva, tipo Sedan, color negro, año 2007, placas BBX-45X, serial de carrocería KL1VM54L27B043725, serial de motor X25D1044782K, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Víctor Manuel Maldonado, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándoles su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; procedente en este caso el procedimiento especial de admisión de hechos, a lo que manifestaron los acusados MENDOZA GARCIA ANIBAL y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta para declarar. En este estado el Juez pregunta al acusado MENDOZA GARCIA ANIBAL, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido el Juez pregunta a la acusada LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, manifestó de forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. La defensa de MENDOZA GARCIA ANIBAL Abg. Víctor Manuel Maldonado expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, considerando las atenuantes de ley, es decir que mi representado no presenta antecedente penales finalmente solicito el desglose de la cédula de identidad, es todo”. A continuación la Defensa del acusado LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, realizada en la persona de la Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración de nuestro defendida, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito el desglose, de la cédula de identidad, es todo”. El Ciudadano Juez le solicita a la Representante del Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de los acusados y la defensa, y ésta expuso: “Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados MENDOZA GARCIA ANIBAL y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los imputados ANIBAL MENDOZA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramón, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados ANIBAL MENDOZA GARCIA, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, en la comisión del delito de del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados ANIBAL MENDOZA GARCIA, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados ANIBAL MENDOZA GARCIA, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados ANIBAL MENDOZA GARCIA, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en sus respectivos grados de participación, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años y los diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, quedando una pena a imponer de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, DOCUMENTOS Y BIENES

Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE a los sentenciados ANIBAL MENDOZA GARCIA, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se ordena la entrega de los documentos de identidad retenidos en el procedimiento a los acusados ANIBAL MENDOZA GARCIA, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, y los cuales se encuentran insertos en el cuerpo de la causa penal, debido a que al ser sometidos a experticia resultaron ser originales. Por lo cual se ordena su desglose de inmediato, dejándose copia de los mismos.
Se acuerda la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Festiva, tipo Sedan, color negro, año 2007, placas BBX-45X, serial de carrocería KL1VM54L27B043725, serial de motor X25D1044782K, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante oficio colocándolo a disposición de la ONA.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados MENDOZA GARCIA ANIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramon, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados MENDOZA GARCIA ANIBAL y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Agosto de 2010.
CUARTO: Se condena a los acusados MENDOZA GARCIA ANIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramón, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Festiva, tipo Sedan, color negro, año 2007, placas BBX-45X, serial de carrocería KL1VM54L27B043725, serial de motor X25D1044782K, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante oficio colocándolo a disposición de la ONA.
SEPTIMO: Se acuerda el desglose de las cédulas de identidad de los condenados, dejando en su lugar copia certificada de la misma.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de septiembre de 2010.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIO (A)


SP11-P-2010-01810