REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002060
ASUNTO : SP11-P-2010-002060


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAIRO NIÑO SUAREZ
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO CABALLERO

II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se lee denuncia de fecha 05 de septiembre del año 2010, realizada por la ciudadana MORA CELSA ZULAY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, nacida el 19-04-1978, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 1° con carrera 6, casa 0-60, Barrio el centro, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono, 0276-7871648, 0416-1728245, 0426-3859267, titular de la cédula de identidad Nro.- V. 14.587.245, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia, “vengo a este despacho a denunciar a mi exconcubino: NIÑO SUREZ JAIRO, con quien no convivo desde hace 04 años, pero se da a la tarea de insultarme cada vez quien me ve sin causa justificada, ya no lo aguanto más, no se que hacer, ya que constantemente me agrede verbalmente y me está afectando psicológicamente y no se hasta donde pueda llegar está situación y por eso busco ayuda a las autoridades, para que no maltrate más, es todo…”

INSERTO EN ACTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES

1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 366, de fecha 05-09-2010.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-2010.
3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado.
4.-Acta de Investigación Penal, con Medida de Protección a la Victima, realzada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05-09-2010.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 07 de Septiembre de 2009, siendo las 12:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIRO NIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1973, de 37 años de edad, hijo de Juan Niño carvajal (f) y de Paula Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. V-12.760.581, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3, No. 10-365, al lado del central azucarero, Ureña, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-258.51.99; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado, previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio ABG. WENDY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.635, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela con calle 5, Edifico Milenium Power, piso 2, oficina NO. 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-572.30.83, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIRO NIÑO SUÁREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mora Celsa Zulay del Carmen; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, refiriendo el ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo no me metí con ella, simplemente fui a llevar al niño y me regrese. Como ella iba con el otro chamo me imagino que ella pensó que yo me iba a meter con los derechos de la casa, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato Caballero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente consigno constancia de residencia de mi representado, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee en denuncia formulada ante el Cuerpo Policial actuante: “denuncia de fecha 05 de septiembre del año 2010, realizada por la ciudadana MORA CELSA ZULAY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, nacida el 19-04-1978, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 1° con carrera 6, casa 0-60, Barrio el centro, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono, 0276-7871648, 0416-1728245, 0426-3859267, titular de la cédula de identidad Nro.- V. 14.587.245, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia, “vengo a este despacho a denunciar a mi exconcubino: NIÑO SUREZ JAIRO, con quien no convivo desde hace 04 años, pero se da a la tarea de insultarme cada vez quien me ve sin causa justificada, ya no lo aguanto más, no se que hacer, ya que constantemente me agrede verbalmente y me está afectando psicológicamente y no se hasta donde pueda llegar está situación y por eso busco ayuda a las autoridades, para que no maltrate más, es todo…”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1973, de 37 años de edad, hijo de Juan Niño carvajal (f) y de Paula Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. V-12.760.581, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3, No. 10-365, al lado del central azucarero, Ureña, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-258.51.99, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mora Celsa Zulay del Carmen; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1973, de 37 años de edad, hijo de Juan Niño carvajal (f) y de Paula Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. V-12.760.581, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3, No. 10-365, al lado del central azucarero, Ureña, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-258.51.99, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mora Celsa Zulay del Carmen; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1973, de 37 años de edad, hijo de Juan Niño carvajal (f) y de Paula Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. V-12.760.581, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3, No. 10-365, al lado del central azucarero, Ureña, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-258.51.99, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mora Celsa Zulay del Carmen; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1973, de 37 años de edad, hijo de Juan Niño carvajal (f) y de Paula Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. V-12.760.581, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 3, No. 10-365, al lado del central azucarero, Ureña San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-258.51.99, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mora Celsa Zulay del Carmen; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JAIRO NIÑO SUÁREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mora Celsa Zulay del Carmen, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.

En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO (A)